Micelio
T-49213 (15-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 489 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Colisión de competencia / Tutela No. 49213 Humberto Cortés Paredes. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Colisión de Competencia / Tutela No. 49213 Humberto Cortés Paredes. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 225.

Bogotá, D. C., julio quince (15) de dos mil diez (2010). VISTOS: Dirime la Sala la colisión de competencias suscitada entre los Juzgados Sexto Penal del Circuito de Cali y el Penal del Circuito de Puerto Tejada, en relación con la acción de tutela instaurada por el apoderado de Humberto Cortés Paredes contra, entre otras autoridades el Banco Agrario.

ANTECEDENTES: 1. El ciudadano atrás referenciado a través de un profesional del derecho acude al juez de tutela en busca de protección de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, seguridad social y mínimo vital, efectos para los cuales señaló que el 25 de septiembre de 2006 suscribió un contrato laboral con el Banco Agrario para desempeñar el cargo de Cajero Principal de la Agencia de Puerto Tejada, Cauca, no obstante, sin justificación alguna la Vicepresidencia de Gestión Humana de esa entidad decidió no prorrogar su vinculo laboral. 2.

La demanda de tutela fue asignada al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali que conforme a las previsiones establecidas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dispuso el envío del expediente a su homólogo de Puerto Tejada, Cauca, por considerar que allí ocurre la violación o amenaza de los derechos fundamentales del actor. 3. El Juzgado Penal del Circuito de la ciudad última referenciada al que le correspondió por reparto darle trámite a la solicitud de amparo, de igual manera declinó la competencia para adelantarla, precisando que en este evento se debe es tener en cuenta el domicilio del demandante, que es Cali.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, es competente la Corte para conocer del presente asunto por tratarse de una colisión de competencias suscitada entre dos jueces Penales del Circuito de la misma especialidad pertenecientes a distinto Distrito Judicial. 2. La autoridad demandada es el Banco Agrario, entidad cuya naturaleza jurídica corresponde a la de las empresas industriales y comerciales del Estado del orden Nacional, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de conformidad con lo señalado en el artículo 38.,2.b. de la Ley 489 de 1998. 3.

Siendo ello así, necesario se hace recordar que el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 establece reglas sobre competencia para el trámite de la acción de tutela así: “Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: 1.

A los jueces del Circuito o con categoría de tales, les serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental” (resalta la Sala). Estas premisas permiten afirmar que la competencia para tramitar y decidir este tipo de acciones de tutela radica en uno de los jueces trabados en la colisión. 4.

El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 86 de la Carta Política, dispone que el conocimiento de la tutela corresponde, “ a prevención”, a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde se produce el menoscabo o la amenaza para los derechos constitucionales fundamentales, vale decir, se deben ponderar para resolver asuntos de esta especie varios factores a saber: la sede de la autoridad demandada, el lugar donde se producen los efectos de la vulneración y el lugar donde el titular del derecho instaura la acción de tutela. 5.

Esta Corporación ha sostenido que la sede de las autoridades demandadas no es parámetro exclusivo e invariable para determinar la competencia del funcionario que ha de conocer la acción de tutela, porque no se puede desconocer que esta acción pública tiene como objetivo principal la salvaguardia de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en tales condiciones es necesaria una consideración especial en cuanto al lugar donde se materializan los efectos de la violación en que se basa la petición de amparo y también la circunscripción judicial escogida por el ciudadano para demandar la protección de sus derechos (artículo 1º, inciso primero, Decreto 1382 de 2000). 6.

De acuerdo a la demanda de tutela presentada por el apoderado de Humberto Cortés Paredes, se pudo establecer que Cali fue la ciudad elegida por él para pedir la protección de los derechos fundamentales invocados, allí tiene su sede la entidad crediticia, y el abogado señaló que el libelista recibiría notificaciones en la “ Calle 62 B # 1 A 6 – 185, Barrio Chimiangos Segunda Etapa” de Cali. 7.

Así las cosas, y conforme a las previsiones establecidas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, habrá de prevalecer la voluntad del actor y los demás factores referenciados en el acápite anterior para ordenar el envío de la actuación al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali, autoridad judicial a la que inicialmente se le había sido asignada la solicitud de amparo elevada por el apoderado de Humberto Cortés Paredes.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas,

RESUELVE

1. Dirimir el conflicto negativo de competencias asignando el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali. 2. Remitir copia de esta providencia al Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada, Cauca, para los fines legales que considere pertinentes. Y, 3. Informar lo resuelto en este auto a Humberto Cortés Paredes.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Comisión de servicios MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto. T-9848 del 24 de julio 2001. PAGE 7