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T-49211 (03-08-10) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 49211 HERNANDO LACIDES PÉREZ CARPIO IMPUGNACIÓN 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 49211 HERNANDO LACIDES PÉREZ CARPIO IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernad or (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 245 Bogotá D. C., tres (3) de agosto de dos mil diez (2010). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por HERNANDO LACIDES PÉREZ CARPIO, contra el fallo de tutela proferido el 27 de mayo de 2010, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a través del cual le negó el amparo al derecho fundamental del debido proceso, que afirma le viene siendo vulnerado por la Fiscalía 49 de la Unidad de Patrimonio Económico de la misma ciudad, en el asunto penal que allí se adelanta en contra de Nancy del Socorro y Alba Marina Ramírez.

ANTECEDENTES 1. Expone el accionante que instauró denuncia penal en contra de las hermanas Nancy del Socorro y Alba Marina Ramírez Londoño, la cual correspondió a la Fiscalía 36 de Patrimonio Económico. Sostiene que la actuación fue reasignada a la Fiscalía 49 de la misma especialidad desde hace más de un año, quien citó a las sindicadas para el 19 de marzo de 2010, a fin de que declararan en la investigación previa, desconociendo el por qué no se evacuaron las mismas, situación que conlleva a que se desconozcan sus derechos fundamentales y se produzca un daño irremediable a su patrimonio, por cuanto la conducta dolosa de las implicadas, afecta el 50% como comunero que es de su finada esposa. 2.

El Tribunal de instancia avocó el conocimiento de la demanda y ordenó surtir traslado a la autoridad accionada para el ejercicio del derecho de contradicción. 2.1. El titular de la Fiscalía accionada, considera que no ha incurrido en violación al debido proceso por cuanto con fundamento en la denuncia presentada por el accionante, la Fiscalía 36 abrió investigación previa, dentro de la cual se ratificó y amplió la misma, se allegó copia de la consignación 3381019, así como de las escrituras públicas números 1231 de 9 de julio de 2003 y 1089 de 11 de junio de 2004, y el informe del C.T.I. de 28 de abril de 2006.

Refiere que el 16 de febrero de 2007, ese mismo despacho judicial abrió investigación y ordenó la práctica de pruebas. Posteriormente, a través de proveído de 27 de marzo de 2008, la Fiscalía 58 de la Unidad de Patrimonio Económico avocó el conocimiento de las diligencias y ordenó impulsar la actuación disponiendo la citación a las sindicadas para escucharlas en indagatoria, orden que reiteró el 15 de julio de 2009.

Expone que el 31 de agosto de 2009, el despacho a su cargo avocó el conocimiento de las diligencias, procediendo el 26 de octubre del mismo año a declarar persona ausente a Nancy del Socorro Ramírez Londoño. El 14 de mayo de 2010, ordenó citar a las sindicadas para oírlas en indagatoria. En su criterio, la acción de tutela interpuesta por el señor HERNANDO LACIDES PÉREZ CARPIO no está llamada a prosperar, por cuanto el asunto ha recorrido tres despachos judiciales y si bien existe morosidad, la misma se justifica por cuanto tiene a su cargo 1.358 procesos activos y para su atención únicamente están el Fiscal y la Asistente.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió el 27 de mayo de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, negando el amparo deprecado. Sostuvo el juez constitucional que si bien existe un incumplimiento en los términos legales, el mismo se encuentra justificado bajo circunstancias objetivas y razonables, producto del exceso de trabajo o carga laboral a que está sometido el despacho accionado, teniendo un total de 1.350 procesos, producto de la entrada en vigencia del sistema penal acusatorio, además de que solo cuenta con dos funcionarios para adelantar sus obligaciones como ente investigativo.

Adicionalmente, por cuanto del informe rendido por el titular del despacho, se vislumbran las diferentes actuaciones adelantadas como lo fue “citar a las presuntas responsables del ilícito que se investiga a rendir declaración jurada, pero al no tenerse conocimiento de ellas, se procedió mediante Resolución de octubre 26 de 2009, a declarar Persona Ausente a la señora Nancy Ramírez Londoño”, lo que le permitió concluir que la Fiscalía ha cumplido con las diferentes diligencias encaminadas a adelantar la investigación. No obstante declarar la improcedencia de la demanda, advirtió al funcionario accionado, el deber que le asiste de continuar las diligencias pertinentes y evitar en lo sucesivo el retardo en las etapas a seguir, dado el tiempo que lleva en curso la actuación. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el actor lo impugnó, reiterando los argumentos de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En los términos del artículo 86 de Constitución Política, la protección de los derechos fundamentales por medio de la acción de tutela procede “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública,” o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. 2.

Los hechos que motivan la solicitud de amparo, en tanto se remiten a la mora de la Fiscalía para cumplir con sus funciones constitucionales y legales implica, como lo sostiene el accionante la vulneración a un debido proceso, el cual en términos de la Carta Política debe adelantarse “sin dilaciones injustificadas” (art. 29). En relación con el tema, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha enfatizado que: “ es deber de las autoridades judiciales cumplir de manera diligente los plazos procesales, no sólo porque su inobservancia puede ser sancionada (CP art. 228) sino, además, por cuanto la dilación injustificada de tales términos configura una violación del debido proceso susceptible de ser atacada por medio de la acción de tutela.

Así, esta Corporación ha señalado que la tutela es procedente para que "se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver, o que observe con diligencia los términos judiciales". Y, específicamente, sobre el incumplimiento de los términos durante los procesos penales, la Corte Constitucional ha precisado: "La inobservancia de los términos judiciales como lo ha sostenido la Corte Constitucional en varias oportunidades-, constituye una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución. El principio de celeridad que es base fundamental de la administración de justicia debe caracterizar los procesos penales.

Ni el procesado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado profiera una sentencia condenatoria o absolutoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad.( ) Luego es esencial la aplicación del principio de celeridad en la administración de justicia. Ello se desprende directamente del artículo 228 de la Constitución, e indirectamente del artículo 209, cuando sostiene que el principio de celeridad debe caracterizar la actuación administrativa.

Fue pues voluntad manifiesta del constituyente consagrar la celeridad como principio general de los procesos judiciales. Ahora una dilación por una causa imputable al Estado no podría justificar una demora en un proceso penal. Todo lo anterior nos lleva a concluir que frente al desarrollo del proceso penal, se deben aplicar las disposiciones sobre fijación de términos en desarrollo del principio de respeto a la dignidad de la persona, como límite a la actividad sancionadora del Estado.

" Si bien pueden presentarse causas que no sean atribuibles a una deficiente prestación del servicio de la justicia, o a la incapacidad o ineficiencia de sus funcionarios, o de las entidades llamadas a colaborar en el desarrollo de esa actividad, en estos eventos, corresponde ponderar las razones del incumplimiento de los términos con el fin de establecer si un determinado proceso ha sido sometido a dilaciones injustificadas superando los plazos razonables para su resolución. 3.

Cotejados tales elementos de juicio en el presente asunto, se verifica de forma evidente, que a pesar del tiempo transcurrido desde la presentación de la denuncia- de acuerdo con la radicación corresponde al año 2006, sin poderse precisar el mes- y superado el término de que trata el artículo 329 del Código de Procedimiento Penal para adelantar la instrucción, poca ha sido la actividad desplegada por las Fiscalías que han tenido a su cargo el asunto.

En efecto, de acuerdo a la respuesta dada por el ente investigador que en la actualidad tiene el proceso, la Fiscalía 36 limitó su actuación a la recepción de algunas diligencias y el proferimiento de apertura de instrucción, lo cual ocurrió el 16 de febrero de 2007. Transcurridos más de 13 meses (27 de marzo de 2008), su homóloga 58, avocó el conocimiento y ordenó el impulso de la investigación, disponiendo la recepción de indagatoria a las sindicadas, situación que mientras estuvo el asunto en ese despacho no sucedió, pues no de otra forma se explica cómo en proveído de 26 de enero de 2010, esto es, pasados 2 años y 1 mes, se ordena citar a una de las sindicadas para oírla en injurada y ampliarle la querella al señor PÉREZ CARPIO.

La situación del proceso no ha variado, pues una vez que le fue reasignado a la Fiscalía 49 de la Unidad de Patrimonio Económico, y a pesar que desde entonces han transcurrido más de 11 meses, las únicas actuaciones realizadas han sido: 31 de agosto de 2009, avocar el conocimiento. 26 de octubre de 2009, declarar persona ausente a Nancy del Socorro Ramírez Londoño y, 14 de mayo de 2010, citar a las sindicadas para oírlas en indagatoria, cuando lo jurídico era declarar persona ausente a la otra implicada y continuar la instrucción. 4.

El funcionario judicial accionado aduce como justificación para la mora en el perfeccionamiento de la investigación, la excesiva carga laboral que soporta el despacho, “pues tenemos a cargo 1.358 procesos activos y sólo existe como empleados del despacho, el Fiscal y la asistente, sin más personal que actúe en el diligenciamiento de los procesos”.

No obstante, ningún soporte en tal sentido allegó, tales como el cuadro de estadística de los asuntos a su cargo, la producción del despacho o los oficios enviados al Coordinador de la Unidad o a la Dirección Seccional de Fiscalías de Barranquilla poniendo de presente la actual situación. Es decir, se limita a excusarse en la carga laboral que soporta el despacho para justificar el incumplimiento de sus funciones, sin que adopte medida alguna en aras de superar la mora en los asuntos encomendados.

Siendo lo anterior así, en criterio de la Sala, la posibilidad de que se aborde el análisis del caso, se disponga la práctica de prueba necesaria para calificar el mérito del sumario y la medida a que haya lugar dada la renuencia a comparecer de las sindicadas a rendir indagatoria, resulta incierta. La Corte Constitucional ha considerado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación. Presupuesto que se insiste, no concurre en el caso objeto de análisis, puesto que el funcionario judicial ninguna medida ha adoptado, - o por lo menos no lo indica-, en aras de superar la congestión que presuntamente existe en el despacho.

Finalmente debe decirse que si bien el accionante cuenta con la posibilidad de ejercer los mecanismos de defensa judicial contemplados al interior del procedimiento penal para el ejercicio de sus derechos, como lo es la recusación del funcionario judicial a cuyo cargo se encuentra la resolución del caso o la vigilancia administrativa por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Barranquilla, en sentir de la Sala tales medidas no serían tan efectivas por el trámite, lo cual dilataría más el asunto.

Por tales razones, se revocará la sentencia proferida el 27 de mayo de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla que negó la demanda de tutela, para en su lugar amparar el derecho fundamental al debido proceso del señor HERNANDO LACIDES PÉREZ CARPIO. Tal situación lleva como consecuencia el ordenarle al doctor Alfonso Guillermo Batista Andrade, Fiscal 49 de la Unidad de Patrimonio Económico de la ciudad de Barranquilla, que de manera inmediata inicie el estudio del proceso penal que allí se adelanta en contra de Nancy del Socorro y Alba Marina Ramírez Londoño y en un término máximo de 8 días siguientes a la notificación de esta decisión, ordene las pruebas a que haya lugar y disponga el trámite a seguir dada la renuencia de las sindicadas a comparecer.

Culminado dicho lapso deberá evacuarlas en un período que no puede pasar de cuatro meses. A continuación, deberá proferir el cierre de la investigación y calificar el mérito de la instrucción conforme a las previsiones contenidas en el artículo 393 del Código de Procedimiento Penal. Finalmente, se dispondrá la compulsación de copias de la presente decisión, con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Barranquilla, para que adelante la investigación de los Fiscales a cuyo cargo ha estado el asunto, dadas las irregularidades señaladas en el cuerpo de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Revocar la sentencia proferida el 27 de mayo de 2010, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a través de la cual se negó el amparo del derecho fundamental reclamado por el actor. 2. Amparar a favor de HERNANDO LACIDES PÉREZ CARPIO, el derecho al debido proceso. En consecuencia, se ordena al doctor Alfonso Guillermo Batista Andrade, Fiscal 49 de la Unidad de Patrimonio Económico de la ciudad de Barranquilla, que de manera inmediata inicie el estudio del proceso penal que allí se adelanta en contra de Nancy del Socorro y Alba Marina Ramírez Londoño y en un término máximo de 8 días siguientes a la notificación de esta decisión, ordene las pruebas a que haya lugar y disponga el trámite a seguir dada la renuencia de las sindicadas a comparecer.

Culminado dicho lapso deberá evacuarlas en un período que no puede pasar de cuatro meses. A continuación, deberá proferir el cierre de la investigación y calificar el mérito de la instrucción conforme a las previsiones contenidas en el artículo 393 del Código de Procedimiento Penal. 3. Se ordena la compulsación de copias de la presente decisión, con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Barranquilla, para que adelante la investigación a los Fiscales a cuyo cargo estuvo el asunto, dadas las irregularidades señaladas en el cuerpo de esta providencia. 4.

Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, enviando copia de la presente decisión al accionante, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y a la autoridad accionada, para efectos puramente informativos. 5. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �Sentencia C-543/92., reiterado, entre otras, por las sentencias T-336/93, T-348/93. �Sentencia T-450/93. � Sentencia T-133 A de 2007