CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 49208 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 49208 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta número 228 Bogotá. D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010) Decide la Sala la impugnación interpuesta por GUILLERMO CAMARGO TORRES, contra el fallo proferido el 16 de junio de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL –ÁREA DE MEDICINA LABORAL, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la vida y al mínimo vital.
ANTECEDENTES 1. El accionante fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional el 21 de enero de 2000, por causa de una incapacidad sicofísica, siendo que en el desempeño del servicio se deterioró su salud mental, a tal punto que en 1997 fue diagnosticado con esquizofrenia paranoide y síndrome de stress postraumático grado severo. 2.
Menciona que las anteriores enfermedades no fueron calificadas laboralmente por la institución, pues en actas de la Junta Médico Laboral de 11 de julio de 1998, de 29 de enero de 1999 y del 4 de junio de 2003, calificaron varias patologías adquiridas con ocasión al servicio, desconociendo las enfermedades antes reseñadas. 3. Por lo anterior estima que debe calificarse la disminución de su capacidad laboral ocasionada por tales patologías, razón por la cual pretende que se ordene a la Policía Nacional, Dirección de Sanidad, Área de Medicina Laboral, proceder a remitirlo a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, para que ahí se califiquen las patologías de esquizofrenia paranoide y stress postraumático.
EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, por considerar que el actor no acudió oportunamente a la tutela, en tanto desde el año 2003 el Tribunal de Revisión Médico Laboral de las Fuerzas Armadas y de Policía Nacional precisó de manera definitiva su situación médico laboral, razón por la cual no puede, siete (7) años después, venir a reportar patologías que en su momento no se pusieron en conocimiento de las citadas autoridades, máxime cuando, según se indica en la demanda, sobre éstas se tenía conocimiento desde el año 1997.
Adicionalmente, apuntó que no se acreditó que estuviera afectado el mínimo vital del accionante, ni tampoco se evidencia perjuicio irremediable alguno, ni que esté en riesgo inminente su vida o su salud, razón por la cual puede acudir a las vías judiciales ordinarias. LA IMPUGNACIÓN Apunta el accionante que, contrario a lo sostenido por el A Quo, sí se encuentra en riesgo su vida, en tanto estuvo hospitalizado en la Clínica Regional del Caribe de la Policía Nacional el 25 de mayo de 2010 hasta el 1º de junio del mismo año, a causa de las patologías que no fueron calificadas laboralmente en su momento y que se adquirieron como consecuencia de la prestación del servicio, razón por la cual tiene derecho a ser valorado nuevamente por la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Comparte la Sala el fallo impugnado, pues en efecto, no existe la más mínima justificación que permita comprender por qué se acudió a la tutela con tanta tardanza, pues si la parte accionante fue valorada en sus patologías de esquizofrenia paranoide y stress postraumático severo desde 1997 y la calificación de su situación médico laboral se dio en el año 2003, donde el actor incluso tuvo la oportunidad de solicitar la convocatoria de Tribunal Médico Laboral y de Revisión Militar, derecho que ejerció, deviene inoportuno que ahora, más de siete años después, pretenda variar los resultados de esas calificaciones, para incorporar las precitadas patologías.
En ese orden de ideas, se desconoció abiertamente el presupuesto de la inmediatez, sobre el cual ha dicho la Corte Constitucional: “4.- El principio de inmediatez como requisito sine qua non de procedibilidad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia. “De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela [15], de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica [16].
“Esta exigencia la deriva el intérprete constitucional del artículo 86 Superior que señala como una de las características y objeto de la tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados, siendo por tanto inherente a la acción, la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos [17].” Por otra parte, el debate propuesto tiene un carácter estrictamente litigioso y puede ser ventilado utilizando las vías judiciales ordinarias, que ofrecen un mayor ámbito procesal de discusión probatoria y sustancial, que puede permitirle al accionante demostrar que la Institución demandada no valoró a plenitud las diferentes patologías que adquirió en el desempeño del servicio y cómo éstas repercuten en un cambio de la calificación de invalidez que le fue otorgada.
Ahora bien, respecto a los padecimientos de salud que el actor dice afrontar, no demuestra que la entidad demandada no esté prestando el servicio que le corresponde en tal área; todo lo contrario, según la impugnación, estuvo hospitalizado en la Clínica Regional del Caribe de la Policía Nacional, hecho que acredita que tal autoridad le ha prestado los servicios médicos que requiere para efectos de tratar sus patologías.
Lo que aquí se resalta, es que no resulta viable acudir a la tutela para efectos de cuestionar decisiones administrativas que definieron su situación laboral, respecto de las cuales en su momento el actor interpuso los recursos legales, no habiendo expuesto las situaciones que ahora de manera extemporánea propone, razón por la cual el debate debe plantearse utilizando las vías judiciales ordinarias.
Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �[15] Cfr. Sentencias T- 01 y T- 418 de 1992, T-392 de 1994, T- 575 de 2002. �[16] Sentencia T- 678 de 2006. �[17] Sentencia T-900 de 2004, reiterada por esta Sala en sentencias T- 541, T- 675 y T- 678 todas de 2006, entre otras.. � Corte constitucional, sentencia T-1007 de 2007. 1 6