CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 49.207 MARTÍN ALONSO MORENO TARACHE Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 229. Bogotá, D.C., veintidós de julio de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante MARTÍN ALONSO MORENO TARACHE, en relación con el fallo proferido el 18 de junio de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, mediante el cual le negó concedió el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente conculcados por el EJÉRCITO NACIONAL.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: 1. Manifiesta el señor Martín Alonso Moreno Tarache que se desempeñó como soldado profesional en las Fuerzas Militares de Colombia –Ejército Nacional por espacio de 5 años, hasta el 30 de septiembre de 2008 cuando el Comandante del Batallón de Contraguerrilas Nº 73 de la Brigada Móvil Nº 9 de San Vicente del Cagúan decidió darlo de baja “injustificadamente” (Allega Acta de Desencuartelamiento, notificación y otros documentos de folios 4 a 20), sin existir llamados de atención y razones para despedirlo, pues observó conducta excelente, con lo cual estima que se desconoce su derecho fundamental al trabajo.
Asegura haber sufrido en varias oportunidades picaduras del denominado “pito” que le produjeron secuelas por “Leishamaniasis”, para cuyo tratamiento le fueron aplicados medicamentos para “perros” en lugar del “glucatime” indicado en la fórmula médica. En fin, tras considerar que la entidad demandada le está vulnerando los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, seguridad social y mínimo vital, y que compañeros que interpusieron acción de tutela fueron vinculados nuevamente a su cargo y les reconocieron el pago de indemnizaciones, el señor Martín Alonso Moreno Tarache interpuso la presente acción de tutela en procura que se ordene a esa autoridad pagar a su favor la indemnización por las secuelas que presenta y el último mes de trabajo que no le fue cancelado, así como el valor de las doceavas partes y festivos (Fol. 1 a 20). 2.
Al trámite de primera instancia acudieron las autoridades accionadas, cuyas respuestas el a quo sintetizó así: 3. El Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, mediante oficio 2010 5350468731 del 9 de junio último y sus anexos (Fol. 28 a 32), en virtud del traslado que le corriera el Subdirector de Personal de esa institución con fundamento a lo requerido por la Sala, informó que su competencia se limita al reconocimiento y pago de prestaciones sociales unitarias como cesantías definitivas y compensación por muerte, así como indemnización por disminución e la capacidad laboral, liquidada conforme la Junta Médico Laboral que realiza la Dirección de Sanidad del Ejército, por lo que las dependencias competentes para informar sobre el pago de salarios, doceavas partes y festivos, y prestación de servicios médicos son las Direcciones de Personal y de Sanidad Militar.
Frente a la situación del demandante, señala que verificados los aplicativos prestacionales se encontró que el SLP ® Moreno Tarache Martín Alonso fue retirado del servicio activo mediante Orden Administrativa de Personal –OAP- N° 1523 del 12 de septiembre de 2008 con novedad fiscal a partir del 30 de ese mes por la causal “Determinación del Comandante”, situación que dio lugar a la conformación del expediente prestacional N° 124835 del 6 de noviembre de 2008 a favor del actor por concepto de cesantías definitivas, reconocidas mediante Resolución Colectiva N° 81289 del 24 de noviembre de ese año, allegada por el demandante (Fol. 7 y 8), cuyo pago se efectuó en su cuente individual de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía conforme a Ley 793 de 2005.
Agrega que para el reconocimiento de prestaciones por disminución de la capacidad laboral es necesario el acto administrativo preparatorio de valoración médico laboral –Acta de Junta Médico Laboral o Tribunal de Revisión Militar y de Policía-debidamente ejecutoriado que determine la pérdida de la capacidad laboral, mediante el trámite legal previsto para ello, más esa actuación no obra en el sistema de antecedentes histórico, por lo que se solicitó a la Dirección de Sanidad del Ejército informar si se había practicado Junta Médico Laboral al peticionario con el fin de que fuera remitida a la Dirección de Prestaciones para los fines pertinentes.
En virtud de lo anterior, solicitó se declare improcedente la acción de tutela invocada respecto de esa Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército, toda vez que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados, en la medida que realizó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas del demandante. 4. Con oficio N° 2010 5320467171 del 9 de junio de 2010 y sus anexos (Fol. 33 a 57), el Subdirector de Personal de las Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional – Sección Jurídica, advierte que por disposición del Decreto 1793 de 2000 que regula el Régimen de Carrera de Soldados Profesionales, artículo 13 que trata de la ”facultad discrecional” del Retiro por Decisión del Comandante, mediante Orden Administrativa de Personal N° 1523 del 12 de septiembre de 2008 fue retirado del servicio activo el PF ® Martín Alonso Moreno Tarache, sobre lo cual expone argumentos de orden constitucional y legal respecto de la regulación o régimen especial de carrera para los miembros de la fuerza pública y de la facultad de retiro discrecional en cabeza del Comandante de la Fuerza, bajo la cual se obró en el presente caso, el que dice difiere del mencionado por el demandante (Anexo del folio 20) que trata de un asunto por disminución de la capacidad laboral.
Manifiesta que el acto administrativo que ordenó la cesación del servicio del actor, contrario a lo alegado por éste al decir que no hubo razones para su despido, goza de legalidad al haber cumplido los parámetros legales y ser proferido por el competente, soportado en información con carácter reservado “como quiera que hace parte de las pesquisas obtenidas por inteligencia militar, que brindan certeza jurídica, del procedimiento institucional adoptado y en cuanto a los soldados profesionales que fueron retirados…” (Fol. 35), y en esa medida es prohibida la expedición de copia de esos documentos oficiales reservados, los cuales allega como prueba de folio 47 a 57 y que solicita se tengan en tal carácter de conformidad con la regla 5ª del artículo 30 del Decreto Ley 222 de 1983.
Agrega que como la pretensión del accionante está dirigida contra el acto administrativo que dispuso su retiro, el cual le fue notificado en debida forma como lo demuestra el acta registrada al folio N° 4132 del 30 de septiembre de 2008 (Allegada al folio 5 con la demanda), la acción de tutela resulta improcedente por la existencia de otro medio de defensa judicial, tal como –dice- lo ha precisado la Corte Constitucional al reconocer que contra dichos actos administrativos procedente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, a menos que se trate de evitar un perjuicio irremediable, el que en criterio del demandado no se presenta en este asunto, máxime que dentro del citado proceso contencioso administrativo el militar pudo solicitar la suspensión provisional del acto administrativo acusado, y no acudir a esta acción después de transcurrido un año y ocho meses, pasando inadvertido el principio de inmediatez que caracteriza la tutela como requisito de procedibilidad.
Para terminar, destaca que lo inherente al pago de prestaciones sociales fue remitido a la Dirección de Prestaciones del Ejército, y que el último mes laborado por el demandante –septiembre de 2008- y las doceavas partes le fueron canceladas oportunamente cuando recibió las sumas de $575.856 y $374.199.59 respectivamente (Fo. 44 y 45). 3.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través del fallo reseñado, negó el amparo de las garantías fundamentales invocadas, pues consideró que no observa vulneración alguna a los derechos de aquél, no ha levado solicitud alguna, cuenta con otros mecanismos de defensa y no se cumple con el requisito de la inmediatez. 4.
En escrito signado por el accionante MARTÍN ALONSO MORENO TARACHE, se impugnó el fallo reseñado, afirmó que en varias ocasiones ha solicitado el reintegro y la valoración por los daños causados, por lo que solicitó se estudie su caso para que sea reintegrado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual es su superior funcional.
La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
Resulta indiscutible que en el evento sometido al análisis de la Sala, la presunta vulneración de las garantías constitucionales alegadas por MARTÍN ALONSO MORENO TARACHE se derivan, según su criterio, en su despido injusto de su cargo como soldado profesional, actuación que le generó perjuicios, además, no se le reconocieron ni se ha dado respuesta a sus supuestas solicitudes de reconocimiento de los daños causados en su salud por el desempeño de esa labor y de reintegro, argumentando que otros compañeros acudieron a la acción de tutela y fueron reintegrados a sus cargos.
En tal sentido, es necesario advertir que las dependencias del Ejército Nacional que acudieron a este trámite, Direcciones de Prestación Sociales, de Personal y de Sanidad, afirmaron que el retiro del accionante se produjo por la causal “orden del comandante” generada por informes de inteligencia militar, y luego de emitido ese acto administrativo se le pagaron todas sus prestaciones, incluido el salario del último mes de servicio, sin que posteriormente exista alguna solicitud elevada por aquél con las pretensiones esbozadas en su demanda.
El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de las personas de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y obtener una pronta resolución a las mismas, derecho que, a su vez, genera una obligación correlativa para las autoridades, y en algunos casos para particulares, consistente en resolver dichas peticiones mediante respuestas adecuadas, efectivas y oportunas.
Conforme con esta disposición constitucional, la garantía comprende, simultáneamente, dos derechos: presentar peticiones respetuosas, y obtener respuesta en el término que fija la ley, la cual además de producirse en tiempo, debe ser específica, concreta y de fondo, no evasiva ni meramente formal, pues así no se satisface el derecho de petición, sólo se logra el incumplimiento de los deberes del Estado y se conspira contra los principios que fundamentan la función administrativa: (igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, art. 209 Ib.), sentido y alcance del derecho fundamental de petición que ha sido desarrollado y reiterado por la jurisprudencia. El artículo 6° del Código Contencioso Administrativo señala que las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince días siguientes a la fecha de su recibo, y cuando no fuere posible se deberá informar así al interesado dentro de ese término, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta.
El problema que concita la atención de la Sala, se centra en determinar si merece protección Constitucional la accionante al afirmar que no ha recibido respuesta o pronunciamiento a lo que considera constituye un derecho a su favor. Se advierte, como lo indicó el a quo, que el accionante no demostró haber elevado solicitud alguna ante las dependencias del Ejército Nacional demandadas, aunque en su impugnación insistió en ello, esbozando que ha solicitado el reintegro y la valoración por los daños causados en su servicio como soldado profesional, lo cierto es que no adjuntó copia de esas peticiones.
Bajo esa perspectiva, oportuno resulta traer a colación lo señalado por la jurisprudencia constitucional acerca de la carga de la prueba en acciones de tutela: “Quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”.
Y es precisamente lo que acontece, en concreto, con la mencionadas pretensiones que el accionante reclama y afirma ha elevado ante la institución demandada, pues en la actuación no se logra vislumbrar que el EJÉRCITO NACIONAL, o alguna de sus dependencias, hubiera recibido con antelación una tal solicitud con dichas finalidades, destacando, que lo aportado a este trámite sólo es la demanda y la impugnación. Acorde con lo anterior, al no contar el juez de tutela con elementos de juicio que le permitieran arribar a la conclusión de la presunta vulneración a los derechos fundamentales reclamados por el actor, la demanda de amparo no tenía vocación de prosperidad.
Y es que sumado a lo anterior, que es suficiente para negar el amparo deprecado, se debe tener en cuenta que frente a la pretensión de revocatoria del acto administrativo de desvinculación, el accionante no ha agotado todos los mecanismos de defensa judiciales que tiene a su alcance, no siendo procedente que el juez de tutela dada la naturaleza residual de este medio constitucional, invada la competencia del juez natural.
Las decisiones administrativas cuestionadas, corresponden al ejercicio de una potestad legal, la cual debe manifestarse a través de pronunciamientos que gozan de presunción de acierto y legalidad y son susceptibles de ser controvertidos por los mecanismos que la legislación le otorga ante las mismas autoridades, y podría, si es su deseo, acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa en la que puede solicitar, de ser procedente, la suspensión de la determinación presuntamente perturbadora.
La jurisprudencia constitucional, cuyos lineamientos ha seguido esta Sala de Casación, se ha pronunciado sobre el carácter excepcional de la acción de tutela cuando se dirige a cuestionar actuaciones o decisiones administrativas, en tal sentido, en sentencia T-731 de 2009 señaló: De manera constante, la Corte ha considerado en relación con la procedencia de la acción de tutela como mecanismo efectivo para la protección de derechos fundamentales que podrían verse vulnerados o amenazados por mandamientos consagrados en actos emitidos por la administración que, por regla general, el amparo es improcedente para controvertirlos, por cuanto la competencia se encuentra radicada en la jurisdicción contencioso administrativa.
Sin embargo, como excepción a esta regla la acción de tutela procederá de manera transitoria o definitiva si se constata, en el primer caso, la existencia de un perjuicio irremediable; y en el segundo, ante la falta de idoneidad de los recursos judiciales existentes. Al respecto, el juez constitucional ha estimado que deben concurrir unas especiales condiciones que harían procedente el amparo transitorio, como son (i) que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental;
(ii) que de ocurrir no exista forma de reparar el daño producido al mismo; (iii) que su ocurrencia sea inminente; (iv) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, (v) que la gravedad de los hechos, sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales [3].
Ahora bien, entre los derechos susceptibles de amparo mediante este instrumento constitucional se encuentra el derecho al debido proceso administrativo, entendido como “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa (ii) que guardan relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal.
El objeto de esta garantía superior es (i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones, (ii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados.” [4] En ese orden de ideas, se puede concluir que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos judiciales para su defensa.
Sin embargo, procederá el amparo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable, caso en el cual el juez constitucional podrá suspender la aplicación del acto administrativo, mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Y en otro pronunciamiento la citada Corporación, esbozó: Ahora bien, aunque el derecho al debido proceso administrativo adquirió rango fundamental a partir de la Constitución de 1991, no significa lo anterior que la tutela sea el medio adecuado para controvertir este tipo de actuaciones. El ámbito propio para tramitar los reproches de los ciudadanos contra las actuaciones de la administración es la jurisdicción contenciosa administrativa, quien está vinculada con el deber de guarda y promoción de las garantías fundamentales [14].
Es en este contexto donde demandados y demandantes pueden desplegar una amplia y exhaustiva controversia argumentativa y probatoria, teniendo a su disposición los diversos recursos que la normatividad nacional contempla. El recurso de amparo sólo será procedente, en consecuencia, cuando la vulneración de las etapas y garantías que informan los procedimientos administrativos haya sido de tal magnitud, que los derechos fundamentales de los asociados no cuentan con otro medio de defensa efectivo.
El amparo constitucional como sucede para el caso de protección de los derechos fundamentales, es subsidiario y residual, lo que implica que si la persona cuenta con un medio de defensa efectivo a su alcance o, habiendo contado con el mismo, de manera negligente lo ha dejado vencer, la tutela devendrá improcedente [15]. El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio contenido en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento, por cuanto el actor no lo sustentó. Para la Sala, las pretensiones del accionante buscan crear una instancia adicional o paralela a los procesos administrativos que puede generar frente a esa clase de decisiones, desconociendo el derrotero legal vigente en el que puede exponer, debatir y dirimir la situación que plantea, por lo que el juez de tutela no puede desbordar el ámbito de su competencia, dada la naturaleza residual de esta acción. Además, respecto a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actuaciones o decisiones administrativas, como se indicó en precedencia, sólo resulta viable el amparo ante el evidente riesgo que surja o se configure un perjuicio irremediable.
En los términos de la jurisprudencia constitucional el perjuicio irremediable, es aquel que tiene la condición de ser inminente y grave, el que de configurarse permite la intervención del juez constitucional a través de la acción de tutela como mecanismo transitorio capaz de excluir a los ordinarios. Frente a dicho aspecto, adicionalmente debe señalarse, como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, que el mecanismo de amparo resulta procedente cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aún existiendo un canal de protección judicial -ordinario- idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía. La Corte Constitucional haciendo referencia a lo que debe considerarse como perjuicio irremediable, ha sostenido de vieja data: “ Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.
Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.
Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto).” Aplicado lo anterior al caso objeto de análisis, es claro que el perjuicio irremediable no se demostró por la parte actora, pues el demandante no acreditó que él o su familia, ante la falta de revocatoria del acto administrativo que lo desvinculó, vieran afectada su subsistencia u otros derechos fundamentales si el Juez de tutela no interviene.
Lo anterior, atendiendo a que sí bien manifestó que no cuenta con recursos económicos, no aportó prueba de tal condición, ni tampoco señaló la forma como se ha sostenido durante todo este tiempo luego de su desvinculación ocurrido en el año 2008. Lo anterior, sin perjuicio que si lo considera procedente, el demandante acuda nuevamente ante la autoridad militar y eleve las solicitudes que pretende sean reconocidas por vía de tutela, aportando los elementos de demostración que acrediten su postulación, y, ante las decisiones adversas, bien puede, se reitera, acudir a los mecanismos de defensa que el ordenamiento legal le brinda.
Finalmente, adicional a lo expuesto, encuentra la Sala que el presupuesto de la inmediatez también constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.
Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Desde sus primeras sentencias la Corte Constitucional consideró a la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, expresó: “ ( ) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales ”.
Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, dijo la misma Corporación, que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que “ la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.
De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’.
( ) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción ”. En dicha sentencia de unificación se concluyó que si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia atrás mencionada -C-543/92-, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.
En una sentencia más reciente se retomó el tema en los siguientes términos: “( ) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.
Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”. –Resaltado fuera de texto- A partir de las precedentes alusiones al presupuesto de la inmediatez, se procede ahora a determinar la procedencia de la acción de tutela en el caso sub exámine.
Con tal propósito, se tendrán en cuenta dos hechos básicos que se pueden extraer de la demanda y de las pruebas: 1. El acto administrativo censurado por el accionante de su desvinculación del Ejército Nacional se profirió el 12 de septiembre de 2008, las prestaciones laborales se le reconocieron el 24 de noviembre de ese año y el pago se materializó a través de su cuenta individual de la caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, y no ha elevado solicitud alguna ante la institución desestimando tales determinaciones, sin embargo, 2. sólo hasta el 1° de junio de 2010, promovió la acción de tutela, es decir, más de quince meses después de emitidas las resoluciones reprochadas.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional deprecada por MARTÍN ALONSO MORENO TARACHE. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T 855-04 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa � Corte Constitucional. Sentencia T-835 de 2.000 � Corte Constitucional.
Sent. T. 823 de 1999. � Sentencia T-575-02 _1247636078.doc