Micelio
T-49206 (22-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 49206 A/. CLAUDIA MILENA SERNA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 229 Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010) VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por CLAUDIA MILENA SERNA, a través de apoderada, contra el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali- hoy Cuarto Penal del Circuito Especializado- y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos objeto del proceso penal fueron consignados en el fallo de segunda instancia, trascribiendo los de primera, así: “… De acuerdo con los medios de convicción arrimados al informativo, se tiene que a raíz de la denuncia, Carmen Paola Gómez, la señora Luz Dary Serna García, en compañía de su hija CLAUDIA MILENA SERNA y del esposo de ésta, LUIS SANTIAGO SAKUGAWA, conformaron una empresa criminal en la ciudad de Santiago de Cali con el objeto de reclutar y adiestrar mujeres para enviarlas a Japón a ejercer la prostitución, facilitando su ingreso a ese país, sufragando ellos todos los gastos de documentación y traslado.

Al arribar al país extranjero, las mujeres enviadas eran explotadas sexualmente, siendo obligadas a atender a muchos clientes diariamente sin importar su estado anímico o de salud y sin remuneración alguna, pues lo devengado por estas mujeres era retenido e imputado como pago por todo lo invertido por los miembros de la organización delictiva en los gastos de traslado; además de ser maltratadas físicamente.

La víctima de estos hechos, Carmen Paola Gómez logró huir del lugar donde la tenían custodiada, en la ciudad de Yokohama (Japón), y llegó hasta la embajada de Colombia en dicho país, donde le brindaron el apoyo necesario para repatriarla. Una vez llegó a la ciudad de Cali, y como quiera que no había podido ser ubicada por la organización delictiva, optaron por retener bajo amenazas de muerte a Enrique Harados Rodríguez Sandoval, compañero permanente de Carmen Paola Gómez, quien logró desviar el vehículo donde lo transportaban hasta un caño, siendo los sujetos capturados por la policía…’.” 2.

Adelantada la correspondiente investigación, el 11 de febrero de 2003 la Fiscalía 33 Seccional del Cali profirió resolución de acusación en contra de CLAUDIA MILENA SERNA – y otro- como presunta responsable de los delitos de trata de personas en concurso sucesivo y homogéneo y concierto para delinquir; la cual fue modificada –en vista del recurso de reposición interpuesto- por resolución del 14 siguiente, en el sentido de que las conductas endilgadas son las de trata de personas en concurso sucesivo y heterogéneo con concierto para delinquir. 3.

El 29 de febrero de 2008, el Juzgado Único Penal del Circuito de Descongestión de Cali condenó a CLAUDIA MILENA SERNA -y a otro- a las penas principales de 58 meses y 20 días de prisión y multa de 60 S.M.L.M.V., la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual y al pago de perjuicios. 4.

Apelada la sentencia por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali mediante providencia del 3 de febrero de 2009 resolvió confirmarla integralmente. Decisión que al no ser objeto del recurso extraordinario de casación cobró ejecutoria y por ende, fueron devueltas las diligencias al Juzgado –ahora- Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali.

5. CLAUDIA MILENA SERNA, a través de apoderada, acudió a la acción de tutela en procura de protección a su derecho fundamental al debido proceso; ello, por cuanto considera que la actuación tomó más del tiempo previsto en la ley, dando lugar a la ocurrencia de la prescripción de la acción penal. Por lo anterior solicitó se ordene su libertad inmediata, se declare la “extinción de la pena” impuesta.

II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Cuarto Penal del Circuito del Circuito Especializado se opuso a la pretensión constitucional, señalando que al momento de emitirse sentencia de primer grado la acción penal no había prescrito, toda vez que la ejecutoria de la resolución de acusación se dio el 30 de julio de 2003 y la sentencia data del 29 de febrero de 2008, no habiendo aún trascurrido el período de 5 años; lo cual si ocurrió cuando se profiere sentencia de segundo grado, 3 de febrero de 2009.

Por su parte, el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali aportó copia de la sentencia de segunda instancia e informó el estado actual de la actuación. III. CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 toda vez que en el ataque del actor involucra -entre otras- una decisión proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Penal, en sede del recurso de apelación, con respecto del cual la Corte es su superior funcional.

I. Acción de tutela contra decisiones judiciales El instrumento constitucional regulado en el artículo 86 de la Constitución Política está previsto para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como medida transitoria.

Siendo ello así, es claro, entonces, que, como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1.992 al declarar la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591, que en casos como el presente, no es válido servirse de este mecanismo constitucional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial, pueden ejercer para hacer valer sus derechos.

Subraya la Sala, cómo nadie hoy discute la naturaleza residual de la tutela como medio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales, pues precisamente siendo una obligación del Estado velar porque los ciudadanos gocen de ellos y puedan asimismo ejercerlos, es que dentro de su estructura se han previsto las diferentes jurisdicciones y competencias para que los conflictos que suelen presentarse entre los particulares y éstos con el Estado tengan un espacio al que puedan acudir para que alguien con autoridad los dirima.

Ello sin perjuicio de que en casos muy excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales ante la comprobada existencia de vías de hecho -concepto desarrollado por la vía de causales especificas de procedibilidad-; empero, la regla general, continúa siendo la de que no es viable frente a esa clase de actuaciones. Precisamente, por ello, su condición de ultima ratio impone estudiar cada situación particular a efectos de que una vez verificada su ocurrencia, no pueda llegarse a conclusión diversa que se hace imprescindible la intervención del juez constitucional para conjurar el agravio o la amenaza que se cierne sobre esta clase derechos subjetivos, ya que de lo contrario se desbordarían las competencias generándose de esta manera un caos institucional debido a la inseguridad jurídica que una tal situación comporta.

II. Requisitos de carácter general de procedencia de la acción de tutela Constituye uno de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, exigencia que no se satisface en el paginario lo que impide la intervención del juez constitucional.

De cara a su inconformidad ha de indicarle la Sala que no es el juez de tutela el llamado a sustituir a los jueces naturales como que la sola concurrencia de la situación planteada no conlleva per se la intervención del juez de tutela, una tal actitud riñe con los postulados que orientaron al legislador al instituir el instrumento constitucional.

Y es que frente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial ello desnaturaliza de entrada la procedencia de la acción, lo que a la Corte se le impone destacar: Repárese en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior y en su numeral 1 consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela “… Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante…”. En efecto, cuenta la actora con otro mecanismo de defensa para acceder a su pretensión, como lo es la acción de revisión, instrumento diseñado por el legislador para que eventualmente se reconsidere si la sentencia ejecutoriada debe ser revocada ante la comprobación de una de sus causales que para este caso sería, la referida a la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la acción penal –concepto que confunde la libelista con la prescripción de la pena-.

Así las cosas no puede pretermitirse su utilización, al ser dicha acción el mecanismo previsto por el legislador para que se debata la presunta irregularidad que denuncia por la vía constitucional; estando así impedido el juez de tutela para inobservarlo y resolver el caso puesto a consideración, como que carece de competencia –en este caso- para despojar de la presunción de legalidad y certeza que le asiste a una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada.

Es por lo anterior por lo que no se observa procedente la petición de amparo invocada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.-. Negar por improcedente la acción de tutela invocada por CLAUDIA MILENA SERNA, a través de apoderada.

Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Fol. 6 � “…Podemos definir la vía de hecho en materia de tutela como el error o vicio grave y evidente de las providencias judiciales que viola de manera inminente derechos constitucionales fundamentales. La vía de hecho –concepto que viene del derecho administrativo- es un vicio tan protuberante de una providencia judicial, sea auto o sentencia, que está se desnaturaliza y deja de ser tal, de suerte que de providencia no tiene sino la fachada o apariencia…”.

Derecho Procesal de la Acción de Tutela, segunda edición. � Cfr. entre otras, T-842 de 2006. � Art. 220 de la Ley 600 de 2000 PAGE 10