CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 49.205 ALIRIO BURGOS LIZARAZO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 229. Bogotá, D.C., veintidós de julio de dos mil diez. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de amparo constitucional formulada por ALIRIO BURGOS LIZARAZO, en contra del SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, siendo vinculado oficiosamente el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, la Fiscalía Veinte Seccional y quienes ostentaron la condición de parte en esa actuación penal, a los que censura por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. La Fiscalía Veinte Seccional de Soatá, el 11 de agosto de 2005 profirió resolución de acusación en contra de ALIRIO BURGOS LIZARAZO y EDGAR BURGOS LIZARAZO, como coautores del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo, conducta cometida en las personas de FRANCISCO BURGOS CORREA y LEOPOLDINA BONILLA DE BURGOS. 2.
La citada decisión fue impugnada por EDGAR BURGOS LIZARAZO, en consecuencia la Fiscalía Segunda Delegada ante los Tribunales de Santa Rosa de Viterbo y el de Yopal, mediante resolución del 16 de septiembre de 2005 la confirmó. 3. El juicio fue adelantado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, escenario en el que luego de surtido el trámite correspondiente condenó a Edgar Burgos Lizarazo a la pena de 450 meses de prisión como autor del delito de homicidio agravado, y absolvió a Alirio Burgos Lizarazo de los cargos formulados en su contra. 4.
La citada providencia fue impugnada en apelación por la Fiscalía ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, colegiatura que mediante sentencia del 2 de abril de 2009 revocó la decisión absolutoria del a quo, y en su lugar condenó a ALIRIO BURGOS LIZARAZO a la pena de 380 meses de prisión por hallarlo responsable del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo. 5.
En ejercicio de la acción constitucional, censura ALIRIO BURGOS LIZARAZO el proceso adelantado en su contra, la sentencia de segundo grado reseñada, por cuanto, en su criterio, no valoró en debida forma las pruebas aportadas y no tuvo en cuenta que el otro procesado EDGAR BURGOS LIZARAZO en sus intervenciones básicamente aceptó la comisión de los delitos. 6.
Al trámite de esta acción constitucional acudieron, las autoridades accionadas, quienes coincidieron en sus argumentos en el sentido que el amparo solicitado no es procedente porque la vinculación y proceso seguido en contra del demandante se sujetó a los parámetros legales, las determinaciones son justas y razonadas, fundamentadas en las pruebas aportadas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Sala negará la acción constitucional bajo las razones que a continuación se exponen: La Sala es competente para conocer de este asunto conforme a lo previsto en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, toda vez que en el trámite atacado por vía de tutela intervino el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, del que se tiene la calidad de superior funcional.
La acción de tutela presentada por ALIRIO BURGOS LIZARAZO, está encaminada a cuestionar la actuación procesal seguida en su contra por el delito de homicidio agravado en concurso homogéneo, actuación en la que en primera instancia fue absuelto, pero con ocasión del recurso de apelación incoado por la Fiscalía, el ad quem revocó esa decisión y en su lugar lo condenó, proceso calificado como constitutivo de vías de hecho, pues en su criterio desconoce sus derechos fundamentales ya que los funcionarios de segundo grado no valoraron adecuadamente las pruebas, desconocieron que el otro procesado EDGAR BURGOS LIZARAZO aceptó la comisión de los reatos, por lo que solicitó a través de este mecanismo constitucional, se amparen sus garantías, en consecuencia, se declare la nulidad del fallo de segunda instancia y quede en firme la absolución emitida a su favor.
Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto ” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
Pacífica y profusa ha sido la jurisprudencia de la Corte en sostener que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, el carácter excepcionalísimo de su procedencia redunda en una carga especial que le corresponde asumir a quien pretenda derribar sus efectos, en virtud de la cual debe construir y demostrar un discurso argumentativo de tal temple que permita romper sin asomo de duda la doble presunción de acierto y legalidad que a éstas les es propia.
La acción de tutela invocada por el actor está encaminada a remover la firmeza de la providencia, por medio de la cual el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, lo condenó como coautor del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo. Resulta pertinente recordar que como por virtud de la sentencia de la Corte Constitucional C-543 del 1° de octubre de 1992 se declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela deviene improcedente cuando se propone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar la res iudicata que las mismas adquieren, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de esa conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas “causales de procedibilidad ” que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente al cual no se disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Tiene establecido la jurisprudencia constitucional que por vía de tutela no se pueden atacar “las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial” (T-1072, agosto 17/2000).
De tal manera, también se quebrarían la seguridad jurídica y la cosa juzgada de adoptar por fuera del proceso decisiones como la que pretende el accionante del juez constitucional. No resulta procedente el amparo, porque la providencia que por esta vía se cuestiona, a través de los cuales se le condenó por los reatos precitados al accionante ALIRIO BURGOS LIZARAZO las solicitudes que ahora demanda por medio de esta acción, no configuran causal de procedibilidad, la cual de acuerdo con la jurisprudencia constitucional no puede estructurarse a partir de la simple disparidad de criterios acerca de la aplicación o interpretación de las normas jurídicas que regulan un caso concreto, o respecto de la ponderación probatoria realizada por los funcionarios judiciales en el ámbito de sus competencias, desde luego no de manera libre, sino siempre dentro de los límites de la sana crítica.
En el asunto propuesto, el Tribunal accionado, en los trámites establecidos por la ley y en el ámbito de sus competencias, valoró las pruebas aportadas al proceso seguido en contra del accionante, y como resultado de ello resolvió revocar el fallo absolutorio de primera instancia y en su lugar condenar a ALIRIO BURGOS LIZARAZO por el delito de homicidio agravado en concurso homogéneo cometido en coautoría con su hermano EDGAR BURGOS LIZARAZO, en las personas de FRANCISCO BURGOS y LEOPOLDINA BONILLA DE BURGOS tíos de los encausados, pues verificaron los elementos de conocimiento testimoniales, indiciarios, en forma conjunta con sujeción a las reglas de la sana crítica, exponiendo de manera sustentada las razones de orden jurídico que les permitieron llegar a la conclusión precitada.
El Tribunal accionado, con fundamento en el ordenamiento jurídico, adecuadamente realizó el estudio probatorio de las pruebas aportadas de cara a la acusación formulada en contra del accionante, verificando su responsabilidad en el comportamiento reprochado, y ahora luego de la firmeza de esa decisión judicial, no es posible que por este mecanismo constitucional residual se pretenda desconocer la razonada motivación que la sustentó. En estas circunstancias, siendo uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales aquél según el cual el demandante debe definir un asunto de estricto contenido constitucional, ello desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela meros conflictos de interpretación o aplicación de la ley o valoración probatoria, que puedan surgir entre los afectados con una decisión y el juez que la profiere.
Así se ha pronunciado de manera reciente la Corte Constitucional también al decir: “Como se ve, se trata de dos interpretaciones distintas, respecto al trámite del recurso de apelación en el proceso de nulidad electoral. Una, la interpretación de la Sección Quinta del Consejo de Estado y otra, la de los demandantes en tutela. “Vista la actuación de la Sección Quinta, la Sala entiende que ésta no ha incurrido en una vía de hecho, en tanto se trata de un conflicto en cuanto a la interpretación y aplicación normativa, que no implica arbitrariedad.
“… “… Pues bien, a la vista de esta interpretación se aprecia que la Sección Quinta no ha realizado una interpretación oscura ni arbitraria que implique la vulneración de derechos fundamentales, así sobre la misma disposición pudieren existir varias interpretaciones razonables. “ … “En otras palabras, si el juez de tutela encuentra que las dos interpretaciones tienen cabida, no puede imponer cuál de ellas resulta más convincente que la otra.” Sentencia T-780 de 2006, ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla –negrillas y subrayas fuera del original-.
En ese mismo sentido, en la sentencia T-167 del 07 de marzo de 2006, la Corte Constitucional sostuvo: “… el juez constitucional no debe conceder el amparo simplemente porque considere que su juicio o interpretación deba predominar sobre la del funcionario judicial accionado, ya que, en virtud de la autonomía de que goza este último, la procedencia de la acción de tutela queda restringida para cuando su decisión carezca de tal grado de razonabilidad que no pueda predicarse ningún asidero en el derecho en relación con la realidad procesal; o sea, cuando se trata de una manifestación del puro arbitrio del funcionario accionado.
“… “Aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jurídico, no pueden dar origen a la descalificación, por vía de tutela, de la sentencia impugnada.” (Negrillas y subrayas fuera del original). Corolario de lo expuesto, lejos estaría de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda que, como en el sub júdice, gire únicamente en torno a cuestionar la valoración probatoria, interpretación o aplicación normativa que los funcionarios judiciales accionados dieron al caso concreto, así la del afectado, incluso la del mismo juez de tutela, resulten más razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que establece los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla.
La Sala debe, en consideración a lo anterior, denegar las pretensiones formuladas por el accionante, pues las censuras que eleva desestimando la determinación del Tribunal accionado de condenarlo, constituyen postulaciones que no pasan de ser meras afirmaciones personales sin la capacidad de afectar en lo más mínimo las razones que se tuvieron en cuenta al momento de valorar las pruebas que conllevaron ese resultado.
Y es que adicional a lo anterior, que es suficiente para negar el amparo deprecado, la Corte advierte, que el accionante pretende, a través de esta acción constitucional de naturaleza residual, que se anule el proceso, cuestiona la valoración probatoria surtida en segunda instancia, etapa a la cual no asistió voluntariamente, ya que después de recobrar su libertad como resultado de la absolución emitida en primera instancia no se hizo presente, sólo hasta la firmeza del fallo de segundo grado al hacerse efectiva la orden de captura expedida en su contra se logró su comparecencia, a pesar que como es obvio, sabia de la existencia de las diligencias en su contra y la pretensión de la impugnación contra la decisión del a quo.
El accionante por su actitud omisiva, no agotó los mecanismos judiciales con que contaba para debatir las decisiones que se adoptaron en el curso del proceso que ahora desestima, pues contó con la oportunidad para ejercer su derecho de contradicción y oponerse a las providencias que ahora pretende sean revocadas mediante orden del Juez de tutela, y que por negligencia ó descuido no utilizó. La Corte advierte que en este caso no se cumple con el requisito de procedibilidad de la acción de tutela que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar los derechos fundamentales, sin lo cual no está “habilitado” para demandar mediante recurso de amparo las decisiones judiciales que en ella se profieran.
En ese sentido, el demandante contaba con la posibilidad de interponer el recurso de casación en contra de la providencia emitida en segunda instancia el 2 de abril de 2009 por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, cuestionando las supuestas irregularidades que ahora plantea, siendo así el medio idóneo para la protección de las garantías fundamentales y sin cuyo agotamiento, bajo las formalidades consagradas en la legislación procesal penal, no es viable acudir a la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: “ Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.
Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” (Subrayas y negrillas fuera del original) Acreditada entonces la posibilidad con que contaba el condenado ALIRIO BURGOS LIZARAZO, para interponer el recurso extraordinario de casación, y ante la incuria cometida al respecto, el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible constituye requisito sine qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, pues: “… cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado ” -Negrillas fuera del original- En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan insistente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, artículo 86, en cuanto el amparo: “Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso: “ La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, se tiene que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general la acción de tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
Vistas así las cosas, se reitera que en este evento la acción de tutela resulta ser manifiestamente improcedente como quiera que lejos está de ser concebida como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” Siendo lo anterior así, la demanda de amparo invocada por ALIRIO BURGOS LIZARAZO no está llamada a prosperar, por lo que se negará En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR, por improcedente, la protección de los derechos fundamentales invocado por ALIRIO BURGOS LIZARAZO.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia T-780 de 2006, Corte Constitucional. � Corte Constitucional.
Sentencias T-332 y T-942 de 2006. � Sentencia T-504/00. � Sentencia T-212 de 2006. � Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional. Se dijo además en esta providencia: “Resta señalar que llama la atención a la Sala el hecho que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo para proteger los mencionados derechos.” � CORTE CONSTITUCIONAL.
Sent. T-1343/01| _1247636078.doc