Micelio
T-49203 (15-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 49203 República de Colombia LUDWING EDGARDO CEPEDA ROJAS Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 49203 República de Colombia LUDWING EDGARDO CEPEDA ROJAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 225 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil diez (2010).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por LUDWING EDGARDO CEPEDA ROJAS contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán, en actuación que comprende al Tribunal Superior de la misma ciudad, en su respectiva Sala de Decisión Penal, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa y el principio de legalidad de la pena.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El 1º de abril de 2010, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Popayán, profirió sentencia por cuyo medio condenó a LUDWING EDGARDO CEPEDA ROJAS, a las penas principales de ciento veinte (120) meses de prisión y multa de sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales, como responsable de los delitos de acceso carnal abusivo y concusión. 2.

Impugnada esa determinación por el defensor, fue confirmada el 1º de abril de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán. 3. Presentado recurso de casación, actualmente se encuentra en trámite en esta Corporación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor LUDWING EDGARDO CEPEDA ROJAS sostiene que fue llamado a juicio por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado y concusión, conforme a la descripción típica de los artículos 208, 211.1.2 y 404 del Código Penal. En desarrollo de la audiencia pública, la Fiscalía Delegada reiteró que los hechos investigados se adecúan a la mencionada descripción y calificación jurídica.

El Juzgado 1º Penal del Circuito de Popayán, al momento de dosificar la pena impuesta tuvo en cuenta la circunstancia de mayor punibilidad contemplada en el numeral 9º del artículo 58 del Código en mención, haciéndole más gravosa su situación; decisión ratificada por el Tribunal Superior de la ciudad en mención. A juicio del actor, se desconoció el principio de congruencia predicable entre la acusación y la sentencia, pues si la Fiscalía le imputó la causal 2ª de agravación punitiva del artículo 211 del Código Penal y el Juzgado demandado en la sentencia dedujo la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 9º del artículo 58 del Código Penal, relacionada con la “ posición distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad, por su cargo, posición económica, ilustración, poder, oficio o ministerio” por el hecho de desempeñarse como miembro de la Policía Nacional al momento de la comisión de los hechos, equivale a que de manera “disfrazada” se le imponga una sanción drástica, sin tener en cuenta que ésta última circunstancia de agravación punitiva no fue incorporada en el pliego de cargos.

Como quiera que solamente debió deducírsele la circunstancia de atenuación punitiva, no existe razón válida o jurídica para que se dosificara la pena a imponer en el máximo del cuarto mínimo de movilidad. Por lo anterior, solicita amparar los derechos fundamentales invocados y ordenar al Juzgado accionado que proceda a redosificar la pena impuesta, “respetando el principio de congruencia”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. En principio, conoció de la demanda de amparo el Tribunal Superior de Popayán y al advertir que estaba involucrado, con auto de 29 de junio de 2009 la remitió por competencia a esta Corporación, donde se asumió el conocimiento. 2. La Corporación en mención, al atender el requerimiento señaló que la demanda de amparo es improcedente dado su carácter excepcional y subsidiario.

Además, el actor acudió al medio de defensa ordinario para la defensa de sus derechos, motivo por el cual en la actualidad la actuación se encuentra en esta Corporación para desatar el recurso de casación presentado contra la sentencia de segunda instancia. 3. Consultado el sistema de gestión de la Corte Suprema de Justicia CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente esta Sala para pronunciarse, por cuanto la acción está dirigida contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán, en actuación que comprende al Tribunal Superior de la misma ciudad.

En el asunto examinado, el accionante pretende la redosificación de la pena impuesta en los fallos de condena proferidos en su contra por las autoridades demandadas, aduciendo que se desconoció el principio de congruencia. En orden a resolver la impugnación, la Sala considera que la acción constitucional, no es el mecanismo indicado para estudiar y resolver la procedencia o no de la redosificación de la pena impuesta al procesado LUDWING EDGARDO CEPEDA ROJAS por las autoridades demandadas, debiendo para el efecto acudir a los mecanismos dispuestos por el legislador en la Codificación Procesal Penal.

También ha sido criterio definido y reiterado de la Sala, que no es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez natural para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque, tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración. En el asunto examinado, la actuación procesal a la que se refiere el accionante se encuentra en trámite, razón suficiente para ratificar la improcedencia del amparo demandado puesto que, el recurso de casación presentado por intermedio de su defensor, está pendiente de ser resuelto por la Sala de Casación Penal, evento en el cual la acción de amparo no puede desplazar al juez natural competente en sede de casación, para definir la controversia relacionada con el presunto desconocimiento del principio de congruencia. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991.

Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado: “De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en al existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: “Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra).

Así las cosas, al estar acreditado que en la actualidad se está tramitando el recurso de casación y tampoco se demostró por lo menos de manera sumaria, que los fallos condenatorios de instancia colocan al actor en una inminente situación de perjuicio irremediable, lo procedente es declarar improcedente la tutela reclamada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por LUDWING EDGARDO CEPEDA ROJAS. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, YESID RAMÍREZ BASTIDAS EN COMISIÓN DE SERVICIOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. folio 3 de la actuación. � Artículo 211. Circunstancias de agravación punitiva. Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando: 1.( ) 2.

El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le de particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza” � Sentencia T- 418 de 2003. 8 8