CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 49201 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 49201 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobada acta número 222 Bogotá. D.C., trece (13) de julio de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el JEFE DE SECCIÓN JURÍDICA DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, contra el fallo proferido el 23 de junio de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, mediante el cual concedió protección a los derechos fundamentales de JHON FREDY PARRA GARCÍA.
ANTECEDENTES Así los resumió el A Quo: “Señala el accionante que como pensionado de las Fuerzas Militares de Colombia, en la actualidad se halla vinculado a la EPS de dicha Institución. “Aunque la entidad autorizó cita prioritaria de revisión por neurología en el Hospital San Vicente de Paúl, debido a “que nuevamente sufrí una convulsión”, tuvo que acelerar el examen, costeando de manera particular el estudio en la Clínica Soma.
“Como el médico que le atendió (junio 02 de 2010) le formuló el medicamento LEVETIRACETAM 1000 mg, se dirigió a la Dirección de Sanidad del Hospital Militar de la ciudad de Medellín para la transcripción de la fórmula, lo que en efecto ocurrió, pero al dirigirse a la farmacia la droga le fue negada, por cuando ésta no se encontraba en el POS.
“Afirma el actor que no posee suficientes recursos económicos para costear la medicina, y por ello solicita se le ordene a las Fuerzas Militares, la entrega de la misma, en la cantidad y periodicidad dictaminada por el médico tratante.” EL FALLO IMPUGNADO El A Quo concedió la protección solicitada, por considerar que existe un concepto del médico tratante y adscrito a la entidad demandada, que aprobó el uso del medicamento Levetiracetam 1000 mg., siendo entonces que a él y no al paciente es a quien le corresponde impulsar el procedimiento para que el mismo fuera aprobado por el Comité Técnico Científico, Comité que, además, cumple funciones administrativas y no puede imponer sus criterios a los del profesional que sigue directamente el tratamiento del accionante.
Igualmente, como el Ejército Nacional en su respuesta a la demanda precisó que existían inconvenientes con el contratista que tiene a cargo el suministro de los medicamentos, el Tribunal precisó que tales conflictos de índole convencional no tenían por qué ser soportados por los beneficiarios de los servicios de salud. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el Jefe de Sección Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y en ella plantea que tal Institución no se ha negado a la entrega del medicamento solicitado por el accionante, mas requiere que se cumplan los protocolos diseñados en los eventos en donde los que se solicitan no están registrados en el Manual Único de Medicamentos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, evento éste donde se requiere concepto previo del Comité Técnico Científico, el cual puede justificadamente oponerse a la entrega del mismo, si encuentra razones científicas que respalden su posición. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala confirmará el fallo impugnado, por encontrar que al accionante le asiste razón en reclamar un medicamento que fue formulado por su médico tratante, médico que, además, está adscrito a la Dirección de Sanidad Militar, de tal manera que se requiere de su suministro para efectos de continuar el tratamiento al cual viene siendo sometido, para así no poner en riesgo, de esta forma, el derecho fundamental que tiene a su salud.
Adicionalmente, la Sala ha expuesto que en un conflicto de criterios entre el médico tratante y el Comité Técnico Científico respecto al suministro de determinado medicamento, impera la posición del primero: “La pregunta sería, entonces, cuál es el criterio que debe imperar, el del médico tratante que solicita variar el medicamento para intentar una mayor efectividad del tratamiento, o el del Comité Técnico Científico que insiste en mantener la formulación que por 18 años ha consumido el paciente -hoy accionante-.
La respuesta no puede ser sino una: impera el criterio del médico tratante, pues es él quien está en contacto directo con el paciente, conoce más de cerca su historial clínico y los avances o inconvenientes que se han presentado en el proceso de su tratamiento. En cambio, el Comité Técnico Científico, más que un concepto médico propiamente dicho, lo que ofrece es un soporte administrativo para efectos de autorizar el suministro de medicación que no se encuentra dentro de los listados ofrecidos por el Sistema, por ello su concepto, que si bien para esos efectos resulta importante, no puede imponerse sobre el criterio del médico tratante, a quien más allá de los procedimientos propiamente burocráticos, lo que le interesa, por sus compromisos profesionales y éticos, es la salud del paciente, interés que para el juez también resulta fundamental y que se superpone a cualquier otro.” Ahora bien, si el Comité Técnico Científico considera que el medicamento que formuló el médico tratante no resulta científicamente apto para ser utilizado en el tratamiento del paciente, tal consideración no puede tomarse dejando en suspenso, mientras tanto, las expectativas del usuario, pues éste cuenta con un concepto médico inicial y una situación de urgencia, como se relata en la demanda - hecho que no fue desvirtuado por la parte accionada-, según la cual requiere de manera inmediata del mismo.
Lo que al Comité Técnico Científico le corresponde es tomar una decisión posterior, ajustada a criterios científicos plenamente demostrados, a partir de los cuales puede suspender el suministro de la medicación, medida que así aplicada respeta el criterio de “efectividad” de los procedimientos en materia de salud, sobre lo cual ha dicho la Corte Constitucional: “Lo expuesto hasta aquí sirve para concluir que la interpretación y aplicación de las normas de seguridad social en salud en cualquiera de los regímenes previstos en la ley, debe hacerse en el entendido que las mismas son expresión tanto del carácter universal del servicio (lo que implica una interpretación incluyente de la legislación aplicable), como de la protección integral que el Estado y la sociedad deben darle a la familia (art. 42 C.P.).
De esta manera, sin que ello habilite el desbordamiento de los contornos fijados por el legislador dentro de su ámbito de configuración normativa en materia de organización del servicio público de salud, los diferentes actores del sistema deberán orientar su acción hacia la efectividad de los principios constitucionales y legales de universalidad, progresividad y protección integral de la familia.” -Negrillas fuera del original- Por lo anterior, las medidas tomadas por el juez A Quo para proteger los derechos fundamentales del accionante, se muestran adecuadas y proporcionales a la situación que está padeciendo, amén de que también respetan el criterio del médico tratante.
Respecto de la discusión contractual que sostiene la parte accionada con la empresa contratista que le suministra los medicamentos, dicho conflicto no puede ser excusa para no atender las necesidades del paciente y debe ser solucionado acudiendo a los canales normales que puede ejercer la Administración en virtud de las cláusulas contractuales, las excepcionales propias del régimen de contratación estatal o, en últimas, activando la vía judicial, sin que se requiera, entonces, una intervención del juez de tutela en tales asuntos.
Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo de tutela 39541, de 25 de noviembre de 2008. � Fallo de la Corte Constitucional T-456 de 2007. 1 6