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T-49200 (05-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 49200 FLOR VALERIO GÓMEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 TUTELA No. 49200 FLOR VALERIO GÓMEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 252 Bogotá D.C., agosto cinco (5) de dos mil diez (2010).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la accionante FLOR VALERIO GÓMEZ en contra de la decisión adoptada el 4 de junio de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, por cuyo medio negó el amparo para sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía Quince Seccional de Cartagena.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Con ocasión de la denuncia formulada el 9 de noviembre de 2007 por la ciudadana FLOR VALERIO GÓMEZ contra HUMBERTO CAMPO ZAYAS, FERMIN VÁSQUEZ ACUÑA, FELIPE CAÑAS, OSCAR ENCINALES SANABRIA, CÉSAR GÓMEZ ATENCIA y FREDY CATAÑO IGUARÁN la Fiscalía 15 Seccional de Cartagena ordenó la apertura de investigación previa el 21 de diciembre de 2007.

Es así que, luego de acopiar una serie de pruebas, el despacho fiscal mediante resolución del 28 de mayo de 2009 dio aplicación al artículo 327 del C.P.P. y decidió inhibirse de iniciar investigación formal en contra de los denunciados, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación cuyo trámite se surte actualmente en la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena.

Agotado el trámite anterior, la prenombrada ciudadana acude al mecanismo excepcional de la tutela, tras estimar que la fiscalía accionada incurrió en una vía de hecho al emitir la resolución que viene de reseñarse, pues señaló que el funcionario instructor no tuvo en cuenta la práctica de algunas pruebas. Para corroborar tal aserto, expone a gran espacio las circunstancias fácticas que en su sentir desvirtúan la decisión reprobada.

Con base en lo expuesto, demanda la tutela para sus derechos fundamentales al debido proceso y vida y solicita se adopten los correctivos del caso. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena el 4 de junio de 2010 negando el amparo invocado, señalando para ello que la accionante cuenta con herramientas al interior de la actuación penal, una de las cuales se está surtiendo ante la Fiscalía Quinta Delegada ante esa Corporación, en virtud del recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución inhibitoria, acto que contraría la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. De otra parte precisa, al analizar la decisión reprobada no se encuentra que la accionada haya incurrido en una ostensible equivocación en la valoración probatoria, cosa distinta es que la accionante no comparte las conclusiones a las que llegó la Fiscalía, asunto que carece de relevancia constitucional.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la sentencia de tutela sin hacer manifiesta la razón de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Fiscalía 15 Seccional de la misma ciudad.

Referente a la acción pública que nos ocupa ha de precisarse que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. En el evento que concita la atención de la Sala, la solicitud de amparo interpuesta por la ciudadana FLOR VALERIO GÓMEZ se orienta a cuestionar la decisión a través de la cual la fiscalía accionada profirió resolución inhibitoria dentro de las diligencias en las que figura como denunciante.

En este orden de ideas, emerge trascendente precisar que la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

Al respecto, es pertinente indicar que la Sala ha precisado que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el evento que concita la atención de la Sala, pronto se evidencia la improcedencia del mecanismo de protección excepcional, siendo que, la accionante recurrió en apelación la resolución inhibitoria ahora reprobada, recurso que está pendiente de definición por el respectivo superior funcional. Dicho argumento resulta útil para concluir que la acción de tutela no resulta procedente, porque así lo prevé sin discusión alguna el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 en los siguientes términos: “Causales de improcedencia de la tutela.

La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia T – 555 de 2004 que: “Con base en tales disposiciones la Corte ha señalado en muy numerosas ocasiones el carácter extraordinario y subsidiario de la acción de tutela, conforme al cual ésta no puede sustituir los medios ordinarios de defensa judicial, así: Desde su introducción al ordenamiento constitucional colombiano en la Carta Política de 1991, la acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.

En el artículo 86 Superior, el Constituyente claramente estableció que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.

Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.” Así las cosas, es indiscutible que la accionante no puede utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo al instrumento de defensa judicial que viene de mencionarse.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la decisión impugnada, con arreglo a las motivaciones consignadas en la presente providencia. 2.

NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS EXCUSA JUSTIFICADA MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 9