CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 49197 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 49197 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 228 Bogotá. D.C., veintiuno de julio de dos mil diez.
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por OMAR COHECHA TIUSO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. OMAR COHECHA TIUSSO fue condenado mediante sentencia proferida el 2 de febrero de 2009 por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá, a la pena principal de 58 meses de prisión como autor responsable de “ actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo”, con el beneficio de la prisión domiciliaria.
Esta decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. Se quejó el accionante de que, no obstante haber solicitado la libertad condicional ante el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas y Seguridad de Bogotá, este Despacho se pronunció el 3 de febrero de 2010 sobre la prisión domiciliaria, sustitutito del cual incluso ya era beneficiario de conformidad con la sentencia atrás mencionada, por tanto realmente no resolvió su petición. Agregó que apelada la anterior decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá decidió regresar el diligenciamiento al juzgado accionado, para que se pronunciara sobre la solicitud irresuelta, determinación esta última que en su sentir, vulneró sus derechos fundamentales, pues la precitada Corporación debió desatar el recurso.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que “ mediante providencia del 4 de junio de 2010 se abstuvo de pronunciarse, dado que el Juzgado 15 de Ejecución de Penas no resolvió la petición elevada de sustitución de la prisión domiciliaria por la libertad condicional o vigilada impetrada, al observarse deficiencias sustanciales que afectaban el derecho de defensa y el debido proceso del actor.
“ Se dispuso ‘devolver en forma inmediata la actuación al Juzgado de origen para que proceda a subsanar la irregularidad aquí anotada’ (…), por tanto no hubo omisión de actuar por parte de esta Corporación, distinto es que no pudiera pronunciarse sobre punto no definido por la primera instancia, debido al principio limitante del conocimiento del objeto de la apelación, pues sólo le competía lo inescindible ligado al mismo. 2.
El Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá manifestó que el accionante a través de apoderado “ solicitó que se tuviera en cuenta.-su- calidad de padre cabeza de familia (…), indicando que para la concesión del beneficio solicitado se cumplían a cabalidad con los requisitos establecidos en la Ley 750 de 2002, por tanto, su argumentación confusa indujo a que este Despacho Judicial erróneamente, entendiera que estaba solicitando la sustitución de la prisión intramural por la prisión domiciliaria por ser ‘padre cabeza de familia’ (…)”.
“ Mediante providencia del 4 de junio del año en curso, la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de Bogotá, se abstuvo de emitir pronunciamiento respecto al auto de fecha 3 de febrero de 2010, al verificar que no se resolvió la petición de fondo y ordenó devolver el diligenciamiento a este Juzgado para corregir el yerro evidenciado, proceso que ingresó nuevamente al Despacho el día 12 de julio de año en curso, procediéndose de manera inmediata a obedecer y cumplir lo resuelto por el superior jerárquico (sic).
“ Así las cosas, y en atención a lo ordenado por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 12 de julio de 2010, se procedió a resolver acerca de la petición de libertad condicional deprecada por la defensa, haciéndose énfasis en la providencia que las normas legales invocadas por el defensor no correspondían a la figura de la libertad condicional que solicitaba, sino que se debía hacer un estudio del artículo 64 del Código Penal, norma que desde la creación de la Ley 600 de 2000, ha contemplado este subrogado penal.
“ Luego de analizar el factor objetivo de la norma ut supra, que impone al juez ejecutor de la pena, verificar que el sentenciado haya cumplido con las 3/5 partes de la condena impuesta, que para este caso es de treinta y cuatro meses y veinticuatro días, por cuanto la pena impuesta es de cincuenta y ocho meses de prisión; se evidenció que OMAR COHECHA TIUSO sólo ha permanecido privado de la libertad en su domicilio quince meses y veintiséis días; situación que permitió colegir que el requisito objetivo que exige el artículo 64 del Código Penal no se cumplió y en consecuencia se negó el beneficio de la libertad condicional al sentenciado OMAR COECHA TIUSO”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La demanda se dirigió a cuestionar la presunta omisión de las autoridades accionadas para resolver la solicitud de libertad condicional formulada por OMAR COHECHA TIUSO a través de apoderado. 2. Advierte la Sala que si bien es cierto por error del Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la solicitud del accionante no fue resuelta en la providencia proferida por la misma autoridad el 3 de febrero de 2010, este yerro fue subsanado el 12 de julio de 2010; por tanto en relación con este particular tema de la demanda, se observa que se presentó un evento de “ hecho superado ” sobre el cual ha manifestado la Corte Constitucional: “ La Corte ha determinado que en las situaciones en que una vez interpuesta la acción de tutela las causas o circunstancias de hecho que originaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la acción impetrada se torna improcedente por cuanto el amparo pretendido perdería eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional.” Para efectos de lo que interesa a la presente decisión, al haberse superado el hecho presuntamente vulnerador, la acción se torna improcedente por carencia actual de objeto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que precisa: si estando en curso la tutela –situación que se ofrece hasta tanto se incluya o excluya por la Corte Constitucional en sede de revisión- se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
Sobre el tema, señaló la Corte Constitucional: “ El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y este se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.
Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse esta, caería en el vacío por sustracción de materia ” -T-357 de mayo 10 de 2007-. 3. De otra parte, respecto de la providencia proferida el 4 de junio de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual se abstuvo de resolver de fondo la apelación interpuesta por el accionante en contra del auto dictado el 3 de febrero de 2010 por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá, y dispuso devolver el diligenciamiento al juzgado de origen a fin de que fuera resuelta la petición de libertad condicional; la Sala no advierte la ocurrencia de alguna vulneración que habilite la intervención del juez de tutela, pues por el contrario con esta decisión el Tribunal salvaguardó las garantías fundamentales al debido proceso y doble instancia del actor, quien ciertamente tenía derecho a que su petición formulada el 27 de enero de 2010 fuera realmente resuelta en primera instancia por el Juzgado, lo cual no ocurrió en la providencia dictada el 3 de febrero del mismo año. Corolario de lo anterior la Sala denegará las pretensiones de la demanda, no sin antes aclarar que: i) cualquier inconformidad del demandante con la decisión dictada el 12 de julio de 2010 por el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá por la cual denegó su solicitud de libertad condicional, debe debatirla mediante los recursos ordinarios; y ii) si una vez ejercidos estos instrumentos de defensa judicial, aún considera que se encuentra privado de la libertad con vulneración de garantías constitucionales o legales, el mecanismo idóneo para restablecer su derecho, no es la tutela, pretextando violaciones al debido proceso, sino la acción de hábeas corpus -artículo 30 de la Constitución Política y Ley 1095 de 2006 -.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda. Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada esta decisión. –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Sentencia T-212 de 2006. � Decreto 2591 de 1991. 6º—Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: (…) 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus. -Resaltado fuera de texto- � Artículo 30 de la Constitución Política.
Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus (…).-Resaltado fuera de texto- �Artículo 1º. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.
Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. 1 11