CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 49196 A/. HERNÁN CASANOVA MORALES Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 49196 A/. HERNÁN CASANOVA MORALES Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION DE TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 229 Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010) VISTOS Conoce la Sala la acción de tutela promovida por HERNÁN CASANOVA MORALES, a nombre propio, contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales.
I.
ANTECEDENTES Primera acción de tutela
1. HERNAN CASANOVA MORALES y Edgar Edmundo Acosta Mesa, elevaron demanda de acción de tutela en contra del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán alegando el quebrantamiento a sus derechos fundamentales a la dignidad humana y petición, al asistirles inconformidad con la ocupación de la celda por un tercer interno -cuando ella es sólo para dos-, de quien además refieren un comportamiento difícil y peligroso. 2.
Adelantado el correspondiente trámite, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán mediante fallo calendado a 4 de mayo de 2010 no concedió el amparo invocado, al encontrar que la situación objeto de queja ya fue solucionado por la demandada, al haberse dispuesto el traslado del aquí actor a otra celda. 3. Apelada tal determinación por HERNÁN CASANOVA MORALES, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán mediante fallo del 10 de junio del corriente año, impartió su confirmación. Segunda acción de tutela No conforme con la decisión adoptada, HERNÁN CASANOVA MORALES –ahora- acude a la acción de tutela alegando la violación de sus derechos fundamentales, toda vez que con ocasión del trámite de tutela que intentó fue trasladado de celda de manera injustificada, situación que no consideraron correctamente los accionados en sus decisiones; agregó, que no le fue entregada copia de la decisión adoptada por la Sala Penal, sino tan sólo se le comunicó su determinación, dando así lugar a la vulneración de su derecho a la información. Como consecuencia de lo anterior solicitó se dé aplicación al derecho a la dignidad humana y se imparta la correspondiente orden.
II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES VINCULADAS Oportunamente concurrieron las autoridades indicando el trámite constitucional por ellas surtido y aportando copia de las decisiones cuestionadas. Por otra parte, el representante legal del Establecimiento acudió –una vez enterado del diligenciamiento- oponiéndo e a la petición de amparo al ostentar el INPEC facultades para disponer en qué celda y pabellón puede permanecer un interno, obviamente sin abusar dicha autoridad.
Además adujo la improcedencia de la acción de tutela cuando con ella se cuestionan decisiones adoptadas en otra acción de similar naturaleza, como fue precisado en la sentencia SU-1219 de 2001. Finalmente que la determinación de traslado no puede entenderse como una represalia y que al momento de darse se respetaron sus derechos fundamentales.
III. CONSIDERACIONES En el presente evento advierte la Corte de entrada la improcedencia de la acción de tutela por las razones que pasan a verse: Improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela Conforme a lo dispuesto por el artículo 86 superior toda persona tiene derecho a promover solicitud de amparo a los derechos fundamentales que considere conculcados cuando carezca de otro medio de defensa judicial o aún cuando existiendo éste, se le invoque a fin de evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, el trámite de este excepcional mecanismo se halla previsto de un carácter sumario; empero, ello no es óbice para la observancia del debido proceso previsto en el artículo 29 de la Carta Política, inherente a todas las actuaciones judiciales. Esta Corporación ha considerado en reiterados pronunciamientos que no resulta viable instaurar una acción de tutela contra sentencias de tutela y ello obedece simple y llanamente a que las normas que regulan este mecanismo no contemplan dicha posibilidad.
Los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 señalan que las decisiones adoptadas en sede de tutela que no sean objeto de impugnación y las que resuelven la impugnación contra los fallos de primer grado, eventualmente pueden ser revisadas por la Corte Constitucional. En el presente evento el demandante cuestiona las decisiones proferidas en sede de tutela por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán y la Sala Penal del Tribunal Superior de misma ciudad aduciendo la violación a sus derechos fundamentales, pretendiendo así convertir la acción de amparo en un instrumento adicional con el cual obtener la revisión de aquélla y favorecer sus intereses, pedimento que a todas luces resulta improcedente al tenor de la jurisprudencia tanto de esta Corporación como de la Corte Constitucional.
“El carácter sumario y preferente que el legislador constitucional quiso otorgarle a la tutela, no es patente para que, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, puedan traspasarse los linderos propios de las actuaciones judiciales. A lo anterior debe sumársele el equívoco en que se encuentra el actor cuando acude a la tutela, entendiendo que se trata de una instancia adicional, en la que el juez constitucional puede, con base en la mera voluntad del inconforme, revisar una decisión tomada por el funcionario judicial al que la Constitución y la ley le han señalado esa facultad, máxime cuando se trata de tutela contra sentencia de tutela, en la que el mecanismo de control no puede ser otra tutela, pues con ello no sólo se crearía una cadena indefinida y se atentaría gravemente contra el orden jurídico, la economía procesal y la seguridad jurídica, sino que se desconocería que el medio para controlar los fallos de tutela es la revisión que hace la Corte Constitucional, si el caso lo amerita y lo considera necesario (…)”.
En el mismo sentido la Corte Constitucional en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001: “La ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2° de la Constitución Política)”. Ello por cuanto a juicio de la Sala, entender lo contrario abriría una compuerta a un conflicto interminable de acciones que desvirtuarían la naturaleza propia de la tutela y su objetivo de brindar protección inmediata de los derechos fundamentales.
Sobre este punto precisó la Corte Constitucional en la citada sentencia de unificación: “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho.
Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” Las anteriores razones llevan a determinar que en el presente evento se muestra a todas luces improcedente la solicitud de amparo contra las sentencias proferidas en el asunto que ya fue sometido a consideración del juez constitucional y sólo podría haber sido objeto de análisis por la Corte Constitucional en el evento que fuese seleccionada para su revisión. Finalmente, dígase que de no se advierte que en el trámite de notificación de la sentencia de segundo grado se haya desatendido su derecho a conocer la misma, pues como el mismo lo acepta le fue comunicada la determinación adoptada pese a que no se acompañó el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Negar por improcedente el amparo invocado con arreglo a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. Segundo.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser apelado el fallo por ante la Sala de Casación Civil de la Corporación remitir el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Entre otras: rad. 1886, 19 de enero de 2005; 20707, 8 de junio de 2005. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de Tutela. Rad: 13232. PAGE 10