CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 49194 HÉCTOR YESID CUERVO OCHOA PRIMERA INSTANCIA PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 49194 HÉCTOR YESID CUERVO OCHOA PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 228 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010).
VISTOS Se pronuncia la Sala en primera instancia acerca de la acción de tutela interpuesta por HÉCTOR YESID CUERVO OCHOA, en procura de amparo para su derecho fundamental a la igualdad, que considera le ha sido vulnerado por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, al negarse a reconocer en su favor el beneficio administrativo de hasta 72 horas a que considera tiene derecho.
ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia de 20 de marzo de 2002, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, condenó a HÉCTOR YESID CUERVO OCHOA, a la pena principal de 36 años de prisión, como autor responsable de los delitos de secuestro extorsivo, hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de fuego y falsificación de sello oficial. 2.
De la ejecución y vigilancia del fallo correspondió conocer al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, quien en auto de 9 de marzo de 2010, negó la aprobación de la solicitud del beneficio administrativo consistente en el permiso de hasta 72 horas, por cuanto no había descontado el 70% de la pena impuesta. 3.
Inconforme con lo decidido, HÉCTOR YESID CUERVO OCHOA lo impugnó, remitiéndose la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, quien en auto de 18 de junio de 2010, lo confirmó. LA DEMANDA HÉCTOR YESID CUERVO OCHOA, interpone la acción de tutela aduciendo que con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas se desconoce su derecho fundamental a la igualdad, máxime si se tiene en cuenta que el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 dispone que “al interno que haya descontado una tercera parte de su condena y sea clasificado en fase de mediana seguridad para obtener el permiso de hasta 72 horas.” TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se ordenó correr traslado para que las autoridades accionadas ejercieran el derecho de contradicción. El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja acompaña copia del proveído a través del cual esa Corporación confirmó el auto emitido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad que negó el beneficio de 72 horas al actor.
El titular del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad expone que a solicitud de la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita, ese despacho, a través de auto de 9 de marzo de 2010 negó la aprobación de la solicitud de beneficio administrativo de 72 horas a HÉCTOR YESID CUERVO OCHOA, por no cumplir uno de los requisitos señalados en la norma, como lo es, el haber descontado el 70% de la pena impuesta, decisión que al haber sido impugnada fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja en proveído de 18 de junio de 2010.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De manera reiterada la jurisprudencia ha afirmado que, en atención a la intangibilidad de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad, tal como lo ha expuesto tanto la Corte Constitucional como esta Sala de Casación, está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general y otros de carácter específico, estos últimos que apuntan a la procedencia misma del amparo.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. En el presente asunto no es dable concluir que con la interpretación dada por las autoridades a partir de la decisiones censuradas se desconoció su derecho fundamental a la igualdad al no acceder a su pretensión dirigida a obtener la aprobación de la solicitud del beneficio administrativo consistente en el permiso de hasta 72 horas consagrado en el numeral 5º del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, cuando lo cierto es que del contenido de estas se concluye lo razonable en sus fundamentos. 2.
En la decisión emitida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, se señaló que para la aprobación del beneficio administrativo, era necesario verificar el cumplimiento de lo previsto en el artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, el cual en el numeral 5º exige: “Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados (modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999)”, presupuesto que en el caso del accionante no encontró acreditado por cuanto solo ha descontado 155 meses 5.4 días, de los 302 meses 12 días que corresponden al 70% de la sanción. Posición que le fue reiterada al resolver el recurso de apelación por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, en el auto de 18 de junio de 2010 al desatar el recurso de apelación. 3.
De ahí que la interpretación ponderada de las autoridades accionadas al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela. Regla que resulta inaplicable por vía de excepción, cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio en el que los funcionarios expusieron las razones fácticas y jurídicas que los llevaron a adoptar las decisiones, sin que el desacuerdo con ellas adquiera la aptitud suficiente para considerar tal actuación como causal de procedibilidad. 4.
En relación con el tema, es preciso señalar que la Corte Constitucional, en la sentencia C-708 de 2002, al conocer de la demanda de inexequibilidad de la disposición en comento, se abstuvo de realizar un pronunciamiento de fondo por existir una regulación legal integral más favorable como es la contenida en el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, razón por la cual circunscribió el control de constitucionalidad a la disposición que se encuentra vigente, frente a lo cual concluyó: “…4.
Cosa juzgada constitucional respecto del artículo 29 de la Ley 504 de 1999. “La Corte Constitucional ya tuvo oportunidad de hacer el juicio de constitucionalidad sobre el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 mediante la Sentencia C-392/00 en la que sostuvo lo siguiente: “2.2.14. Permiso hasta de 72 horas (art. 29). Incumplimiento de las obligaciones (art. 30).
“Las referidas normas, en su orden, se refieren al permiso por 72 horas que pueden obtener los condenados por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializado, cuando hayan descontado el 70% de la pena impuesta, así como a la circunstancia de que los condenados que se encuentren sindicados o condenados por hechos punibles cometidos durante el tiempo de reclusión no podrán gozar de los beneficios de establecimiento abierto.
“No encuentra la Corte contradicción alguna entre las normas mencionadas y la Constitución. En tal virtud, serán declaradas exequibles. “De esta manera, al haber operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (Art. 243 C.P.), la cual en este evento es absoluta, ya que la sentencia expresamente no limitó su alcance a ciertos cargos sino que por el contrario, el análisis se realizó frente a toda la Constitución, no puede la Corte hacer un nuevo pronunciamiento en torno a la norma que ya fue materia de resolución definitiva y que produjo efectos erga omnes sobre su constitucionalidad.
En consecuencia verificado por la Sala que las decisiones proferidas por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Tunja y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad no solo contienen argumentos jurídicos razonables, sino que respetan los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional en relación con el tema propuesto, mal puede concluirse que resulten arbitrarias o caprichosas. 5.
En cuanto a la vulneración al principio de igualdad, ha precisado la Corte Constitucional que: “… su aplicación supone la comparación de por lo menos dos situaciones para determinar si, en un caso concreto, ambas se encuentran en un mismo plano y, por ende, merecen el mismo tratamiento, o si, por el contrario, al ser distintas ameritan un trato diferente.
“La aplicación del principio de igualdad en los términos referidos, tiene como finalidad determinar, en cada caso concreto, si existe discriminación en relación con una de las situaciones o personas puestas en plano de comparación, entendida la discriminación como el trato diferente a situaciones iguales o simplemente el trato diferente que no tiene justificación”.
Requisitos que en el caso objeto de análisis no confluyen, pues el demandante se limita a señalar que se le desconoció tal garantía fundamental sin acreditar, así fuera sumariamente que en circunstancias similares a la por él planteada el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja o la Sala Penal del Tribunal de la misma ciudad procedió de manera diferente, máxime cuando en este caso la negativa del juzgado a acceder a su pretensión tuvo como fundamento el no cumplimiento del 70% de la pena impuesta, lo cual permite inferir que ello obedeció a un hecho propio de su situación procesal.
Finalmente debe advertirse que tampoco es procedente la presente acción como mecanismo transitorio, ya que no se demostró en el trámite de la acción, la existencia de un perjuicio irremediable. Acorde con lo anterior, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Negar la demanda de tutela presentada por HÉCTOR YESID CUERVO OCHOA. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada la presente decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 de la Corte Constitucional. � M.P. Antonio Barrera Carbonell. � Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia C-397/95 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 1