CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 49192 JOSÉ AGUSTÍN ALAPE MORENO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 49192 JOSÉ AGUSTÍN ALAPE MORENO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 237 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación interpuesta por JOSÉ AGUSTÍN ALAPE MORENO en contra de la sentencia proferida el 18 de junio de 2010 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, que negó el amparo de los derechos fundamentales a la libertad e igualdad, presuntamente vulnerados por los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá y Penal del Circuito de Ramiriquí.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cáqueza vigila las condenas acumuladas impuestas a JOSÉ AGUSTÍN ALAPE MORENO por los delitos de hurto calificado agravado, porte ilegal de armas y secuestro simple atenuado, cuyas penas principales fueron establecidas en 87 meses de prisión y multa equivalente a 225 salarios mínimos legales mensuales. 2.
Con proveído de 18 de enero de 2010, le negó la libertad condicional al considerar que no cumple las exigencias objetiva y subjetiva del artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 5º de la Ley 890 de 2004. 3. Impugnada la anterior decisión por el sentenciado mediante el recurso de apelación, el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Ramiriquí, amparado en la competencia conferida por el artículo 478 de la Ley 906 de 2004, con proveído de 18 de febrero de 2010, confirmó lo decidido en primera instancia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor JOSÉ AGUSTÍN ALAPE MORENO en desacuerdo con las providencias por cuyo medio le negaron la libertad condicional, sostiene que la condena impuesta por el Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá como responsable del delito de porte ilegal de armas de fuego ya la ejecutó y el Juez encargado de vigilar esa sanción le expidió un paz y salvo.
Agrega que a la fecha ha descontado 61 meses y 20 días de la sanción impuesta por las condenas acumuladas. Además, que durante su permanencia en reclusión su conducta ha sido calificada en el grado de buena y para acreditar su insolvencia económica envió unos certificados al Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Ramiriquí, donde se le informó que debía allegarlos al despacho judicial que vigila la ejecución de la sanción. Aduce, adicionalmente que fueron cuatro las personas vinculadas al “ mismo proceso ” de las cuales a dos se les concedió la libertad condicional a pesar de tener antecedentes judiciales mientras que a él no, motivo por el cual invoca el amparo de los derechos fundamentales a la libertad e igualdad.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. La Corporación competente acumuló las demandas de tutela que de manera individual el actor promovió contra los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cáqueza y Penal del Circuito de Ramiriquí, al advertir que están sustentadas en idénticos supuestos de hecho y pretensiones y admitido su trámite. 2.
El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cáqueza, al atender el requerimiento señaló que la providencia mediante la cual negó al sentenciado la libertad condicional, fue confirmada por el Juzgado de Conocimiento; decisiones que, a su juicio, fueron producto de un análisis de las exigencias legales para acceder a ese subrogado, motivo por el cual debe negarse el amparo constitucional invocado. 3.
Por su parte, el Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí aporta copia de la providencia de 18 de febrero de 2010 por cuyo medio confirmó la decisión del Juez de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad de Cáqueza reseñada en el numeral anterior. Precisa que el libelo de la tutela refleja el desacuerdo normal con las decisiones que le negaron la libertad condicional, por cuanto el actor no acreditó en qué medida las argumentaciones jurídicas que las sustentan son contrarias al ordenamiento legal y la Carta Política. 4.
El Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo solicitado al estimar que las providencias cuestionadas están debidamente sustentadas, por tanto, no constituyen vías de hecho. Además, se encuentra privado de la libertad en un centro penitenciario por orden de autoridad judicial competente. No obstante lo anterior, instó al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad demandado para que al pronunciarse sobre futuras peticiones de libertad condicional “realice la valoración pertinente acerca de la ‘gravedad de la conducta punible’ y se abstenga de introducir análisis relativos (sic) a los antecedentes penales del recluso, que no están llamados a servir de fundamento a una decisión adversa a la concesión del sustituto penal, de cara al artículo 64 del Código Penal modificado”. 5.
El accionante en desacuerdo con el fallo de primera instancia lo impugna sin exponer la razón del disenso. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cundinamarca.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.
La solicitud de amparo presentada por el actor está encaminada a cuestionar las providencias de primera y segunda instancia, por cuyo medio los Juzgados accionados le negaron la libertad condicional por no cumplir los presupuestos exigidos por el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 5º de la Ley 890 de 2004. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cáqueza, negó al sentenciado JOSÉ AGUSTÍN ALAPE MORENO el mencionado subrogado al estimar que no cumple la exigencia objetiva, relacionada con el pago de la multa y porque en su contra aparecen registradas dos condenas anteriores.
Impugnada la anterior determinación por el condenado mediante el recurso de apelación, el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Ramiriquí con proveído de 18 de febrero de 2010 ratificó lo decidido en primera instancia. La Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente en orden a suplir la ausencia de éstos, motivo por el cual no puede acudirse a la acción constitucional como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de derechos fundamentales que resultan vulnerados, cuando en el curso del proceso los funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación del accionante al considerar las decisiones censuradas como desconocedoras de las garantías fundamentales invocadas, cuando de su contenido se concluye que están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico que permite a los funcionarios optar por la negativa del subrogado penal reclamado, lo cual imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime cuando el demandante utilizó el mecanismo adecuado para debatir su inconformidad en la segunda instancia. Además, como bien lo consideró el juez colegiado de primera instancia la sola manifestación del sentenciado sobre su insolvencia económica no lo releva de la obligación que le asiste frente al pago de la pena pecuniaria impuesta, asistiéndole para el efecto, el derecho de acudir a lo previsto en el artículo 39 del Código Penal.
De ahí que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de tutela. En el caso sometido a estudio, los funcionarios accionados expusieron las razones fácticas y jurídicas que los llevaron a adoptar las decisiones, sin que el desacuerdo con ellas adquiera la aptitud suficiente para catalogarlas como vías de hecho.
En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el actor haya sido discriminado por las autoridades judiciales accionadas, en razón de haber adoptado decisiones contrarias a sus intereses, máxime cuando cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.
Respecto de la presunta transgresión a su derecho fundamental a la libertad, no puede desconocer que su restricción, no se origina en la acción u omisión de los funcionarios accionados, sino que dicha limitación irrumpe como consecuencia jurídica de la naturaleza y gravedad de las conductas punibles por las cuales fue declarado penalmente responsable – hurto calificado agravado, porte ilegal de armas y secuestro simple atenuado-, mediante pronunciamientos que hicieron tránsito a cosa juzgada.
Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Lo fue el Tribunal Superior de Cundinamarca. � Cfr. folio 26 del cuaderno de primera instancia. � Cfr. Folio 87 de la actuación de primera instancia. 8 10