Micelio
T-49191 (15-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 16 de 1972Ley 74 de 1968Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 49.191 CAMILO ERNESTO VARGAS OLAVE Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 49.191 CAMILO ERNESTO VARGAS OLAVE Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ Aprobado acta N° 225. Bogotá, D.C., quince de julio de dos mil diez.

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante CAMILO ERNESTO VARGAS OLAVE contra el fallo proferido el 23 de junio de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la FISCALÍA 129 DE LA UNIDAD CUARTA SECCIONAL DE FE PÚBLICA y PATRIMONIO ECONÓMICO –AUTOMOTORES-, siendo vinculados oficiosamente la sociedad DISEÑOS Y FACHADAS LIMITADA, EL JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE PITALITO HUILA, EL JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE PITALITO, LA FISCALÍA VEINTICUATRO SECCIONAL DE LA URI DE PITALITO, LA FISCALÍA VEINTISIETE SECCIONAL DE ESE MISMO CIRCUITO, EL JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DEL CITADO MUNICIPIO, LA ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA Y EL SEÑOR MIGUEL ALFONSO SANTANA CÁRDENAS.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los hechos objeto de solicitud de amparo constitucional fueron consignados en el fallo proferido por el a quo de la forma como sigue: 1. El 26 de junio de 2009 en el Municipio de Pitalito (Huila), se produjo por parte de la Policía Judicial, la inmovilización del vehículo Mazda 3LSNA7, modelo 2007, color negro diamente de placas “CDW 991”, por cuanto se constató que las placas y el número de serie eran falsas, así como que los números de motor y carrocería estaban regrabados.

El señor CAMILO ERNESTO VARGAS OLAVE manifestó ser el propietario del vehículo y haberlo adquirido desde el 3 de junio de 2009, aún cuando no se había llevado a cabo la tarea de traspaso del automotor. 2. Hecho el experticio técnico se pudo establecer que el vehículo correspondía a un Mazda 3LXNA7, modelo 2007, color negro, Placas BZV-231, que fuera hurtado en la ciudad de Bogotá; hecho respecto del que la Fiscalía 129 de la Unidad Seccional de Fé Pública y Patrimonio Económico -Automotores- de Bogotá, adelantaba la noticia criminal No. 110016000532-2009-00109, por el delito de hurto, donde figuran como denunciante y afectado el señor Miguel Alfonso Santana Cárdenas y la Sociedad Diseños y Fachadas Ltda. En la noticia criminal 110016000532-2009-00109, la Fiscalía 129 de la Unidad Seccional de Fé Pública y Patrimonio Económico -Automotores- de Bogotá, el 19 de mayo de 2009 ofició a la Secretaría de Tránsito y Transporte con el fin de que se registrara “en la carpeta del vehículo orden de abstención y fuera de comercio excepción de compañías aseguradoras que cumplan los requisitos”. 3.

Así las cosas, el vehículo fue puesto a disposición de la Fiscalía 24 Seccional de la Unidad de Reacción Inmediata de Pitalito (Huila), despacho que el 23 de julio de 2009 solicitó ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías de ese Municipio la realización de audiencia preliminar de suspensión definitiva de dominio del vehículo con fines de comiso, la cual fue realizada el 20 de agosto de 2009.

El delito por el que se inició la actuación penal antes mencionada corresponde al de “ falsedad marcaria ”. 4. El Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Garantías de Pitalito (Huila), ordenó la entrega provisional del vehículo incautado a favor del señor CAMILO ERNESTO VARGAS OLAVE, por considerar que era un tercero de buena fé y directo perjudicado. 5.

Posteriormente, la Aseguradora Solidaria de Colombia, compañía que canceló la póliza de seguro generada con el hurto del vehículo y que aparece como propietaria del vehículo en el certificado de registro y tradición del automotor, solicitó ante la Fiscalía 27 Seccional de Pitalito (Huila) – a quien se le asignó el proceso-, la entrega de éste por lo que el Despacho en mención solicitó la realización de la audiencia correspondiente ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Garantías de la misma ciudad Huilense. 6.

Simultáneamente, la Fiscalía 27 Seccional de Pitalito (Huila), es llamada por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pitalito (Huila) para llevar a cabo audiencia de solicitud de entrega definitiva de vehículo, originada en petición elevada por el señor CAMILO ERNESTO VARGAS OLAVE. 7. Ante esta situación, la Fiscalía 27 Seccional de Pitalito (Huila) informó al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Garantías que ante el Juzgado Segundo de la misma especialidad también existía una petición de entrega del mismo vehículo, habiéndole solicitado remitiera la petición para que las dos solicitudes de entrega fueran resultas en una misma audiencia. Sin embargo, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Garantías de Pitalito (Huila) insistió en realizar la audiencia. 8.

Así las cosas, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Garantías de Pitalito (Huila) en audiencia celebrada el 4 de diciembre de 2009, ordenó la entrega definitiva del vehículo a favor del mencionado; así mismo ordenó que el señor CAMILO ERNESTO VARGAS OLAVE fuera inscrito por la Secretaría de Tránsito como el propietario del vehículo y se le expidiera un nuevo certificado de libertad y tradición. Contra esta decisión la Fiscalía, el Ministerio Público y el Representante de la Aseguradora Solidaria de Colombia interpusieron recurso de apelación. 9.

De la impugnación correspondió conocer al Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito (Huila), despacho que en decisión del 5 de febrero de 2010, revocó la decisión; habiendo quedado vigente sólo la orden de entrega provisional del vehículo. Así mismo, ordenó al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Garantías de Pitalito (Huila) pronunciarse sobre la nulidad propuesta por la Aseguradora Solidaria de Colombia. 10.

El Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Garantías de Pitalito (Huila), no accedió a la petición de nulidad antes comentada; decisión contra la que se interpuso recurso de apelación, del cual conoció el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa localidad. Sin embargo, posteriormente el recurso de apelación fue declarado desierto. 11.

El Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pitalito (Huila), el 19 de marzo de 2010 dirigió oficio a la Fiscalía 129 de la Unidad Seccional de Fé Pública y Patrimonio Económico -Automotores- de Bogotá donde le informa de la decisión de entrega provisional que adoptó ese despacho y le solicita oficiar para que el requerimiento que reposa sobre el vehículo por cuenta de esa Fiscalía sea levantado “teniendo en cuenta que fue incautado y entregado provisionalmente al Dr. Camilo Ernesto vargas Olave”. 12.

El 17 de marzo de 2010, el vehículo fue incautado nuevamente en la ciudad de Florencia (Caquetá). Y fue puesto a disposición de la Fiscalía 129 de la Unidad 4 Seccional de Fé Pública y Patrimonio Económico –Automotores- de Bogotá, el 7 de abril de 2010, con ocasión del requerimiento que “por hurto” figuraba por cuenta de esa Fiscalía. 13.

El 31 de marzo de 2010 CAMILO ERNESTO VARGAS OLAVE presentó escrito ante la Fiscalía 129 Seccional de Bogotá, donde solicita le entrega del vehículo. 14. El 19 de abril de 2010, la Fiscalía 129 Seccional de Bogotá recibe el oficio 193 del día 13 del mismo mes y año, emanado de la Fiscalía 27 Seccional de Pitalito (Huila), donde le informa de la incautación del vehículo efectuada el 26 de junio de 2009 y “deja a su disposición el vehículo” para que haga parte de las diligencias y le remite copia de lo actuado. 15.

Mediante oficio 033 del 5 de mayo de 2010, la Fiscalía 129 Seccional de Bogotá, da contestación a la petición de entrega del vehículo automotor presentado por CAMILO ERNESTO VARGAS OLAVE el 31 de marzo de 2010, donde le informa que a la fecha de presentación de la petición no se había dejado a disposición ninguna vehículo y por ello no podría ordenar una entrega.

Le hizo saber además que si bien el Juzgado Primero con Función de Garantías de Pitalito (Huila) hizo entrega provisional del automotor dentro del proceso que por “falsedad marcaria” adelanta la Fiscalía 27 Seccional de Pitalito (Huila), el Despacho a su cargo también lo requiere dentro de la investigación que por el hurto del mismo se sigue. 3.

PRETENSIONES El señor CAMILO ERNESTO VARGAS OLAVE solicita se ordene a la Fiscalía 129 de la Unidad Cuarta Seccional de Fe Pública y Patrimonio Económico –Automotores- de Bogotá, le haga entrega del vehículo objeto de la acción de tutela, ateniendo la orden que sobre el particular impartió el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Garantías de Pitalito (Huila); borre de la base de datos el reporte de “robado” que figura sobre el carro y la medida de suspensión del poder dispositivo que recae sobre el mismo. 2.

Al trámite de primera instancia acudieron las autoridades y entidades accionadas, cuyas respuestas el a quo sintetizó así: 5.1. Del Juzgado Primero Penal Municipal con Función es de Control de Garantías de Pitalito (Huila) El doctor Gabriel Jorge Triana Perdomo, Juez Primero Penal Municipal con Función es de Control de Garantías de Pitalito (Huila), considera que la reclamación que hace el accionante por esta vía preferente es procedente como quiera que el despacho a su cargo en pretérita oportunidad había ordenado la entrega provisional del vehículo involucrado, por su condición de víctima y tercero de buena fé. 5.2.

De la Fiscalía Ciento Veintinueve de la Unidad Cuarta Seccional de Fé Pública y Patrimonio Económico -Automotores- de Bogotá La doctora Luz Ensueño Rocha Hinostroza, Fiscal Ciento Veintinueve de la Unidad Cuarta Seccional de Fé Pública y Patrimonio Económico -Automotores- de Bogotá, intervino en los siguientes términos: 1. Hasta el 19 de marzo de 2010, esa Fiscalía tuvo conocimiento que al parecer el vehículo hurtado había sido recuperado. 2.

El automotor nunca fue dejado a disposición de la Fiscalía 129 de la Unidad Cuarta Seccional de Fé Pública y Patrimonio Económico -Automotores- de Bogotá, pese a que para la fecha en que se produjo su incautación en Pitalito (Huila), existía por cuenta de esa delegada un requerimiento respecto del mismo vehículo. 3. Si bien es cierto, el vehículo fue entregado por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pitalito (Huila), dentro de la investigación que por falsedad marcaria se adelanta en esa localidad, también lo es que la Fiscalía a su cargo lo requiere dentro de la indagación que adelanta por el delito de hurto, es decir, se trata de actuaciones diferentes. 4.

Es necesario tener certeza de que el vehículo cuya entrega provisional ordenó el Juzgado de Pitalito (Huila) y el que se puso a su disposición es el mismo. 5. Sólo hasta el 19 de abril de 2010, la Fiscalía 27 Seccional de Pitalito (Huila), dejó a disposición del despacho a su cargo el vehículo aprehendido en ese Municipio. Debe tenerse en cuenta que si en el proceso que se adelanta en el Municipio de Pitalito (Huila) figura como víctima y afectado el señor CAMILO ERNESTO VARGAS OLIVE, en el proceso que se adelanta en Bogotá, se registra como víctima a la Sociedad Solidaria de Colombia S.A., quien tendría interés para reclamar también la entrega del automotor. 6.

En su momento dio contestación a la petición de entrega provisional del vehículo efectuada por el accionante, donde se le dieron a conocer las razones por las cuales no era posible acceder a su pretensión. 5.3. Del Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito (Huila) La doctora Martha Lucía Muñiz Gómez, Juez Primera Penal del Circuito de Pitalito (Huila) refiere que la actuación del despacho a su cargo, se limitó a revocar la decisión proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá en la audiencia celebrada el 4 de diciembre de 2009 donde ordenaba la entrega definitiva del automotor a favor del accionante y otras medidas tendientes a reconocerle pleno derecho sobre el vehículo.

No tiene ninguna injerencia en la decisión de no entregar el automotor, adoptada por la Fiscalía 129 Seccional de Bogotá. 5.4. De la Fiscalía Veinticuatro Seccional de la Unidad de Reacción Inmediata de Pitalito (Huila) El doctor Sócrates Jesús Velásquez Acosta, Fiscal Veinticuatro Seccional de Pitalito (Huila), indica que en su condición de Fiscal de la Unidad de Reacción Inmediata, el 26 de junio de 2009, fue puesto a su disposición el vehículo de que trata la acción de tutela, por presentar sus sistemas de identificación regrabados.

Su actuación dentro del asunto se limitó a solicitar ante el Juez Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías la realización de audiencia preliminar de suspensión del poder dispositivo de dominio con fines de comiso, diligencia que se llevó a cabo el 23 de julio de 2009, ante el Juez Primero de la mencionada especialidad. Para la fecha de su actuación no existía ninguna petición de entrega del carro; por ello, quien puede suministrar esa información es la Fiscalía Veintisiete Seccional de Bogotá, despacho que actualmente adelanta la investigación. Cumplió con las funciones que tenía como Fiscal de la Unidad de Reacción Inmediata. 5.5.

De la Fiscalía Veintisiete Seccional de Pitalito (Huila) El doctor Felix Días Rojas, Fiscal Veintisiete Seccional de Pitalito (Huila), informa que para la fecha en que se suscito la actuación era otra persona la que se desempeñaba como titular del despacho. Hace un relato de la actuación procesal y señala que la actuación de su antecesor está enmarcado por la legalidad. 5.6.

Del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito (Huila) El doctor Gabriel Arcos Cerón, Juez Segundo Penal del Circuito de Pitalito (Huila), manifiesta que la intervención del despacho a su cargo se limitó a conocer del recurso de apelación presentado contra una decisión que profirió el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa localidad; sin embargo éste fue declarado desierto. 5.7.

De la Aseguradora Solidaria de Colombia La Aseguradora Solidaria de Colombia, por conducto de apoderada se pronunció de la siguiente manera: 1. Esa Compañía de Seguros expidió la póliza No. 99400000322, la cual amparaba al vehículo de placas BZV 231, entre otros, “por pérdida total hurto”, cuyo tomador y asegurado era Diseños y Fachadas Ltda. 2.

El 7 de mayo de 2009, el asegurado solicitó la afectación de la póliza con ocasión del hurto del automotor. Cumplidos los requisitos de la reclamación, la Aseguradora procedió a efectuar la respectiva indemnización. 3. En virtud del pago realizado la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda., se subrogó los derechos del asegurado y entró a ocupar el lugar de la víctima en el hurto del mencionado vehículo. 4.

La Compañía procedió a solicitar a través del Centro de Servicios Judiciales de Bogotá la entrega definitiva del vehículo, en su condición de propietaria, diligencia que se llevará a cabo el 13 de julio de 2010. 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo calendado el 1° de junio de 2010, negó la protección reclamada arguyendo que el accionante cuenta al interior del proceso penal que se adelanta en su contra, con medios de defensa judiciales idóneos, incluso, la determinación de abstenerse de iniciar el trámite incidental de control de legalidad se encuentra surtiendo el recurso de apelación incoado; además, consideró que la decisión de negar los testimonios invocados se encuentra amparada por el ordenamiento jurídico, es justa y razonable. 4.

Inconforme con el fallo proferido por el a quo, en el acto de notificación, el accionante lo impugnó sin exponer las razones de su disenso. 3. Inconforme el accionante con lo decidido por el a quo, en escrito precedente impugnó el fallo, exponiendo similares argumentos a los esbozados en el escrito de acción. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación, dado que la misma se promueve contra un fallo de tutela proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respecto de la cual se ostenta la condición de superior funcional.

Ahora bien, recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias en el sentido que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto ” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Para la Sala no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento. La acción de tutela presentada por CAMILO ERNESTO VARGAS OLAVE está encaminada a cuestionar la actuación de la Fiscalía 129 de la Unidad Cuarta Seccional de Fé Pública y Patrimonio Económico, que ha postergado la entrega del vehículo cuya entrega solicita el accionante, pues adelanta una indagación por el delito de hurto del mismo rodante que le fue puesto a su disposición el 7 de abril del año que avanza, lo que en su criterio desconoce sus derechos fundamentales y constituye una vía de hecho, ya que no se ajusta al ordenamiento legal.

En orden a resolver la pretensión de amparo, la Sala de manera reiterada ha puntualizado que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la actuación procesal a la cual se refiere el accionante se encuentra en trámite, motivo suficiente para la improcedencia del amparo demandado puesto que dentro de dicho proceso penal cuenta con medios idóneos de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías que considera conculcadas, para lo cual, a través de su defensor, bien puede insistir en la entrega del rodante, advirtiéndose que la empresa Aseguradora Solidaria de Colombia, afirmó haber solicitado ante el Centro de Servicios Judiciales de esta ciudad la celebración de una audiencia preliminar cuya finalidad es la entrega del rodante, para lo que asegura ser la propietaria del bien.

En estas circunstancias, el demandante debe acudir al proceso penal adelantado bajo las ritualidades de la Ley 906 de 2004, escenario en el cual puede exponer todos postulados que considere de interés frente al desarrollo del proceso y la definición del derecho de propiedad frente al automotor, no obstante, agotados los mecanismos de defensa que el procedimiento le brinda, debe acoger las determinaciones que se adopten.

El accionante en la calidad que se anuncia de tercero de buena fe, dentro del citado proceso penal, puede constituirse en tal condición y con sujeción al procedimiento legal deprecar los pronunciamientos que aquí invoca, oportunidades en las que puede debatir sus argumentos allegando los elementos de conocimiento necesarios para llevar a los funcionarios al convencimiento frente a la veracidad de sus manifestaciones, las cuales se verificarán y se determinará su fuerza persuasiva.

Conforme a lo anterior, la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, como en efecto puede hacerlo el actor, a través de su apoderado o directamente, mas no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y, en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

Al respecto es necesario tener en cuenta que conforme a las previsiones establecidas en el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “Sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso: “ La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, se tiene que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general sólo procede cuando el accionante ha agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.

Vistas así las cosas, se reitera que en este evento la acción de tutela resulta ser manifiestamente improcedente como quiera que lejos está de ser concebida como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” Según lo expuesto, en este asunto no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia o actuación judicial en trámite, de manera que se confirmará la decisión del juez colegiado de tutela en primera instancia de negar el amparo constitucional solicitado por CAMILO ERNESTO VARGAS OLAVE.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Aprobado mediante Ley 74 de 1968 � Aprobada mediante Ley 16 de 1972 � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � CORTE CONSTITUCIONAL.

Sent. T-1343/01| 1 _1247636078.doc