SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 4919 Acta 13 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, trece (13) de abril de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 24 de febrero de 2000 por el Tribunal de Santa Marta. I.
ANTECEDENTES Con el fin de que se ordenara "a la doctora Mónica Lucía Vives Franco, gerente del Hospital Central, el pago urgente y perentorio de los siete meses de salarios" (folio 3) y "que el pago de dichos salarios sea indexado, es decir actualizado al costo de vida actual" (ibídem), Neftalina Rosas Silva Cervantes ejercitó la acción de tutela para obtener la protección de los derechos fundamentales a la vida y al trabajo en condiciones dignas y justas.
En la solicitud afirmó que desde julio del año pasado hasta enero de éste no se la ha pagado el salario, lo que la ha obligado a recurrir a préstamos y a créditos en las tiendas y a caer en mora de sus "obligaciones domésticas y familiares" (folio 1). Según ella, el hospital tiene recursos que le han sido girados recientemente, pero la administración pretende hacer uso del plazo de 90 días "que le concede la ley para pagar la liquidación del contrato de trabajo oficial, cuando puede hacerlo inmediatamente para remediar su incumplimiento oportuno del pago de los salarios causados durante los últimos siete meses" (folio 2).
Para Neftalina Rosa Silva Cervantes, aunque fue despedida, por disposición del Decreto 797 de 1949 su contrato se encuentra solamente suspendido. El Tribunal negó la tutela por no encontrar probado que la vida de la solicitante "o la de su familia" (folio 31) se encontrara en una situación de peligro inminente. En su impugnación la supuesta afectada afirmó que "el juez de primera instancia" no tomó en cuenta lo preceptuado en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que ordena atender las circunstancias en que se encuentre el solicitante de la tutela, y, además, exigió que se probara el perjuicio irremediable invocado, cuando "de suyo es, que quien tiene en su trabajo la única fuente de ingresos, no puede soportar por mucho tiempo una sobrevivencia en condiciones dignas, máxime cuando, como ahora la sociedad vive un estado de iliquidez dado por la recesión económica" (folio 36), tal cual puede leerse en el escrito en el que sustenta el recurso, en el que asimismo aseveró que "el pago oportuno de salarios es un derecho fundamental" (ibídem).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse el fallo impugnado por ser claro que el procedimiento preferente y sumario de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política no se instituyó para obtener el pago de créditos laborales cuya efectividad puede lograrse mediante otro medio judicial. Resulta pertinente anotar que no debe confundirse el derecho al trabajo garantizado por la Constitución Política --y el cual indiscutiblemente es uno de los derechos inherentes al ser humano-- con las obligaciones que a cargo de un patrono puedan resultar como consecuencia de la ejecución de un contrato de trabajo o de su terminación por cualquier causa.
No puede equipararse un derecho fundamental, que por definición es inalienable e imprescriptible, con la específica pretensión de que se reconozcan los salarios cuyo pago se pretende por medio del procedimiento preferente y sumario propio de la acción de tutela, pues este derecho de contenido económico sí prescribe y se extingue por el transcurso del tiempo y la inactividad del acreedor.
Conviene anotar que dilucidar si el contrato de trabajo de Neftalina Rosa Silva Cervantes "está solamente suspendido", porque así ella entiende que lo dispone el Decreto 797 de 1949, reglamentario de la Ley 6a. de 1945, o si efectivamente se extinguió por haber sido despedida, es una cuestión jurídica que sólo puede resolverse mediante el correspondiente proceso ante los jueces de la jurisdicción del trabajo, a quienes, en los claros términos del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, les está asignada la competencia para conocer de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 24 de febrero de 2000 por el Tribunal de Santa Marta. 2. Enviar el expediente a la Corte Consti�tucional para su eventual revisión. 3.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VER�GARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Impugnación 4919 �página \* arábico�1�