CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 49189 MILENA CABRERA RAMIREZ Impugnación Tutela 49189 MILENA CABRERA RAMIREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 237 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por CLAUDIA ACEVEDO MEJIA, en calidad del Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, contra el fallo del 23 de junio de 2010, mediante el cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, amparó el derecho de petición de la accionante MILENA CABRERA RAMIREZ.
ANTECEDENTES 1. Hechos 1.1. El 1 de octubre de 2009, la peticionaria a través de apoderado judicial, radicó derecho de petición ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, para que le expidieran certificación con destino al Instituto de Seguro Social, en la que constara que se identificó con la tarjeta de identidad número 522711, con el fin de obtener el reconocimiento de los aportes a pensión cotizados. 1.2.
A la fecha en que instauró la acción de tutela, hace más de 6 meses, la entidad no se ha pronunciado al respecto. 1.3. Recurre a la acción de tutela, al considerar vulnerado el derecho fundamental de petición, por lo que solicita se ordene al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, una respuesta inmediata a solicitud, de haber estado identificada con ese número. 2.
Respuesta de la autoridad acusada. 2.1. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, compareció al trámite a través de la Oficina de la Asesora Jurídica, quien informa que el escrito presentado por la accionante ante la entidad fue radicado el 1 de octubre de 2009, a través de la Coordinación del Grupo de Gestión Humano y mediante oficio 002312 del 27 de noviembre de 2009, se brindó respuesta, donde se le comunica que el Ministerio no certifica sobre ese documento, en virtud a que con Decreto 434 del 13 de marzo de 1975, el Gobierno Nacional autorizó a la Administración Postal Nacional a incinerar la documentación relativa a las tarjetas de identidad postal que habían sido expedidas a los menores de 14 años.
Esta comunicación fue enviada a la dirección suministrada por la demandante. anexa copia del decreto y de la respuesta dada. 2.2. La Registraduría Nacional de Estado Civil, a través de la Jefe de la Oficina Jurídica, refiere que luego de haber consultado todos los archivos que lleva la entidad, informa que el asunto es de competencia de la Dirección Nacional de Registro Civil –Coordinación de Tarjetas de Identidad, dando a conocer: Que la accionante no ha presentado solicitud relacionada con los hechos de la acción de tutela, sin embargo de conformidad con el Decreto 1260 de 1970, que asignó a la Registraduría Nacional la expedición de la tarjeta de identidad para los menores de 7 años de edad y el Decreto 1964 de 1971 al reglamentar lo relacionado con la tarjeta de identidad dispuso que ese sería el documento de identidad para las personas entre los 7 y hasta alcanzar la mayoría de edad.
La entidad empezó a expedir tarjetas de identidad a partir de 1.972, con anterioridad a ésta fecha la tarjeta de identidad era expedida por el Ministerio de Comunicaciones, la que no entregó archivo físico ni magnético de los documentos expedidos por ellos. No obstante lo anterior, se consultaron los documentos base de la expedición de la cédula de ciudadanía de la actora con el fin de establecer si se tramitó con la tarjeta de identidad postal, frente a lo que se estableció que lo hizo con el registro civil de nacimiento, por lo que la entidad no tiene elementos de juicio para certificar que la cédula de ciudadanía número 31.843.458 y la tarjeta postal número 522711 corresponden a la misma persona, ni puede expedir cartilla decadactilar de esa tarjeta de identidad.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá amparó el derecho de petición de la accionante, al considerar que si bien dio respuesta a la actora esta no se hizo sobre el fondo del asunto, al no obrar constancia de la certificación solicitada y que sea expedida con destino al ISS, siendo esa su obligación. Por lo que es claro que ha vulnerado el derecho de petición. IMPUGNACIÓN El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a través de la Oficina Jurídica, impugnó el fallo de primera instancia, al considerar que se incurrió en error de derecho pues la solicitud apunta a que se le certifique si la tarjeta número 522711 había sido asignada a la peticionaria, o era su portadora.
Rebate la tesis presentada por la registraduría según la cual antes de Decreto 1260 de 1970 era esa entidad la encargada de su expedición. Considera que el derecho de petición se respondió de fondo, en la medida que se advirtió, que en los archivos de la entidad no reposaba la información requerida, es decir que no obraba la mencionada tarjeta, además la oficina correspondiente expidió la certificación ordenada y fue allegada a la accionante.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala estudiar si el derecho de petición alegado fue vulnerado por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Ministerio de Tecnología de la Información y las Comunicaciones, al no haberse dado respuesta de fondo a la peticionaria, al no expedir la certificación solicitada por la accionante. 2.- El derecho de petición. El derecho de petición involucra la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las distintas autoridades solicitudes respetuosas por motivos de interés general o particular, y la garantía de obtener una resolución pronta que resuelva de fondo lo pedido.
De manera que su núcleo esencial reside en la respuesta oportuna, efectiva y completa. El sentido desfavorable del escrito de contestación no vulnera el derecho siempre que se adopte dentro del término establecido para tal fin y contenga el motivo o la razón fundada por la cual no es posible acceder a lo requerido. La jurisprudencia de la Sala ha sido conteste en señalar que la respuesta positiva o negativa a las pretensiones del actor y el contenido que emita la administración no desatiende de manera alguna la garantía. Descendiendo al caso concreto y que es en últimas a lo que se contrae el reclamo de la quejosa, en la consecución de una certificación a cargo del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con destino al ISS, que informe si la tarjeta de identidad número 522711, fue expedida por esa entidad y en caso tal a qué persona, o se expliquen las razones por las cuales se hace imposible su certificación. Su necesidad obedece, a que la demandante para el periodo comprendido entre los años 1977 a 1986, figura como aportante bajo ese número de identificación, expedida por el Ministerio de Comunicaciones.
Luego si el ISS exige constancia sobre la existencia de ese documento, y quien lo expidió fue el Ministerio de Comunicaciones, hoy Ministerio de Tecnologías de Información y las Comunicaciones, surge incontrastable que esta última entidad debe resolver de fondo, sobre la certificación solicitada. Luego razón le asistió al Juez Constitucional de primera instancia, en proteger el amparo a la demandante, en la medida que lo que se demanda es una certificación sobre la existencia de un documento expedido por una de las entidades accionadas, luego la respuesta debe darse de fondo, esto es, informando lo solicitado, sin que la información que a través del oficio 002312 del 27 de noviembre de 2009, lo colme como que hace referencia a una situación administrativa de la entidad, sin analizar el caso particular.
Si bien el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, allegó copia de la certificación expedida en cumplimiento a la orden emitida por el Juez de tutela de primera instancia, debe advertirse que aquella no cumple con lo ordenado por el juez de tutela, en la medida que debe ser “concreta, integral y de fondo” y la expedida dista mucho de estos requerimientos.
Estas son las razones para que la sala confirme el fallo objeto de repudio. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 2