CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 49186 María Armenia Quiñones Vidal. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 49186 María Armenia Quiñones Vidal. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 237 Bogotá, D.C., julio veintinueve (29) de dos mil diez (2010).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por María Armenia Quiñones Vidal, contra la sentencia proferida el 16 de junio del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la cual negó el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. La ciudadana atrás referenciada señaló que el 3 de abril de 2009 solicitó al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial le informara el por qué no había sido favorecida en el programa de vivienda y asentamiento Colonia Nariñense de Santiago de Cali, si se tiene en cuenta que en las oficinas de Agustín Codazzi y de Catastro “ yo no aparezco con ningún tipo de vivienda, lote, finca raíz entre otros, registrado a mi nombre ”. 2.
Como quiera que para el 2 de junio del año en curso María Armenia Quiñones Vidal no había obtenido respuesta alguna a sus pretensiones, acudió al juez de tutela en procura de protección de la garantía constitucional prevista en el artículo 23 de la Carta Política. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente ante el cual se presentó la solicitud de amparo admitió la demanda de tutela y vinculó a la entidad demandada. 2.
La apoderada del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial informó que revisada la base de datos pudo establecer que el derecho de petición presentado por la actora fue resuelto mediante comunicación 4120-E2-68393 de 24 de julio de 2009 y enviado a la dirección que para tales efectos registró, oficio en el que se le puso de presente que de acuerdo con los procedimientos y protocolos de verificación su solicitud presentaba dos novedades, la primera, que la propiedad no se encuentra en el sitio de aspiración, y la segunda, que existe un cruce de cédula.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali mediante providencia de 16 de junio de 2010, resolvió negar el amparo solicitado porque con base en la información suministrada por la apoderada del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y de las copias que adjuntó a la misma, demostrado quedó que los interrogantes de la demandante fueron atendidos y explicados en respuesta que le fue notificada con anterioridad al inicio de esta acción, distinto es que el sentido de lo resuelto no hubiese colmado sus intereses de postularse para acceder al subsidio familiar de vivienda de interés social.
LA IMPUGNACIÓN: María Armenia Quiñones Vidal recurrió la decisión del Tribunal pero se abstuvo de señalar las razones de su disentimiento, si se tiene en cuenta que sólo se limitó a señalar que se le protejan sus derechos a la igualdad, debido proceso y favorabilidad, circunstancia que no es obstáculo para que la Sala tome la decisión que corresponda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 3.
En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 4. En el asunto sub-exámine, y sin mayor esfuerzo la Sala llega a la conclusión que a María Armenia Quiñones Vidal, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial no le ha quebrantado ninguna garantía fundamental porque de las copias que hacen parte de este trámite constitucional se infiere que ya recibió respuesta a la petición elevada el 3 de abril de 2009, y el hecho que la misma no satisfaga a plenitud sus expectativas, no por ello deba señalarse esa actuación como arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela, máxime cuando basta con observar el oficio No. 1420-E2-68393 del 24 de julio de 2009 para establecer que uno a uno fueron atendidos los requerimientos de la demandante. 5.
Además, si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente pues “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. 6.
Precisa la Sala que una cosa es que resulte violado el derecho de petición cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y, otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulta actualmente imposible, pues la acción constitucional fue creada para efectivizar los derechos fundamentales de los ciudadanos y no para imponer a las entidades proceder de manera contraria al ordenamiento jurídico. 7.
Las circunstancias atrás referenciadas hacen inferir a la Sala que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial actuó dentro de los parámetros establecidos en la ley, además la decisión objeto de queja fue notificada María Armenia Quiñones Vidal, pronunciamiento contra el cual, si a bien lo tiene, puede solicitar las aclaraciones o interponer los recursos que considere pertinentes, o en su defecto, acudir a las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, esto es, la nulidad y restablecimiento del derecho, y la de nulidad simple.
Esta última que puede ser incoada en cualquier tiempo, y en la que además se tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo conforme a lo previsto en el artículo 152 del C.C.A., subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, cuando éste se opone manifiestamente a la Constitución o a la ley, causa agravio injustificado a una persona o es contrario al interés público o social, constituyéndose así en los medios idóneos para sacar avante las pretensiones incoadas por María Armenia Quiñones Vidal.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar la sentencia impugnada proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 16 de junio de 2010. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILÁNES TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fls. 21 c. Tribunal � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. SU.540-07 � Artículo 85 Código Contencioso Administrativo. � Artículo 84 ib. 8 9