Micelio
T-49185 (22-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 49185 A/. NELSON JAVIER RUA ECHAVARRIA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 49185 A/. NELSON JAVIER RUA ECHAVARRIA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta No. 229 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por el apoderado de NELSON JAVIER RÚA ECHAVARRÍA -actor-, contra el fallo proferido el 16 de junio de 2010 por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín a través del cual denegó la acción de tutela invocada en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso.

I.

ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “Se establece de la actuación que el proceso seguido en contra del señor Nelson Rúa Echavarría fue conocido en primer término por el Juzgado 1 Penal del Circuito de Bello y por el Tribunal Superior de Medellín, -Sal[a] Penal, no obstante fue decretada nulidad por la H. Corte Suprema de Justicia – Sala Penal en sede de Casación, razón por la cual fueron remitidas las diligencias a nuevo reparto para la repetición de Audiencia de Juicio Oral, correspondiéndole de esta manera al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello su conocimiento.

Instalada la audiencia de Juicio Oral se solicitó por parte de la Fiscalía la admisión de prueba de referencia en tanto no se pudo localizar al testigo Luis Eduardo Betancur Guisao, para lo cual se expuso por ese ente Fiscal que se habían adelantado labores tendientes a su ubicación pero que en los números telefónicos que aparecían en la carpeta no daban razón de él, ya que se había mudado de residencia. Previo traslado a las partes se decidió por el Juez Segundo Penal del Circuito denegar tal solicitud, pero se dispuso la suspensión del Juicio Oral, decisión que fue objetada por parte de la Defensa y frente a la cual se ejerció el recurso de reposición, siendo confirmada la decisión por el funcionario que la profirió, igualmente se impetró recurso de apelación, el cual no fue concedido, por considerarse improcedente.

Teniendo en cuenta que los argumentos esgrimidos por la defensa no fueron tenidos en cuenta por el funcionario judicial, se interpone acción de tutela, toda vez que, a voces del Doctor Neira, se incurre en una vía de hecho por el Juez Segundo Penal del Circuito de Bello, por cuanto se está privando a su prohijado del derecho fundamental a un juicio justo y sin dilaciones injustificadas, por un juez imparcial y ceñido a la legalidad, elementos integrantes del debido proceso.

Se afirma que el acto mediante el cual se decide la suspensión de la audiencia de juicio oral, es ilegal por cuanto este acto no puede ser decretado de oficio y, de así hacerlo requiere del cumplimiento de las formalidades contempladas en el artículo 17 y 454 del código de procedimiento penal, las cuales no se corroboraron, ya que no existen circunstancias especiales, excepcionales o sobrevivientes (sic) de manifiesta gravedad, sino por el contrario lo único que se vislumbra es que no hubo una labor seria por parte de la Fiscalía para contactar a su testigo.

Igualmente refiere que la Corte Constitucional en sentencia de exequibilidad de la norma en comento, exige para la suspensión del juicio oral de justificación sólo por razones de fuerza mayor o caso fortuito. Pretende se amparen los derechos fundamentales del señor Nelson Javier Rúa Echavarría y se ordene dentro de las cuarenta y ocho horas improrrogables que disponga el fallo la reanudación y terminación de la audiencia de juicio oral con los testigos que asistan previa citación del juzgado.” II.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín denegó la demanda de amparo invocada al considerar que el actor posee para plantear su inquietud una vía concreta y expedita, esta es, la repetición del juicio oral. Además precisó que dentro de la actuación desarrollada tampoco se observa que se haya incurrido en una vía de hecho violatoria de derechos fundamentales, en tanto la ritualidad del diligenciamiento se sujetó a los aspectos normativos que lo rigen.

III. DEL RECURSO INTERPUESTO El apoderado del actor impugnó el fallo de tutela de primera instancia aduciendo que contrario a lo manifestado por el a quo si se encuentra presente una vía de hecho, consistente en la determinación del accionado de suspender el juicio oral de manera caprichosa, de facto, de oficio, sin mediar petición alguna y desconociendo las normas procesales pertinentes y la jurisprudencia de constitucional sobre la materia –sentencia T-231/94, T-008/98 y C-144/2010-.

IV. DE LAS PRUEBAS PRACTICADAS EN SEDE DE IMPUGNACIÓN El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello informó -ante el requerimiento efectuado en auto del 15 de julio del 2010- que la audiencia para continuar el juicio oral está programada para el 21 de julio; ello ante la petición del defensor del acusado quien solicitó el cambio de la fecha -estaba para el 17 de junio- por cuanto tenía una audiencia fijada con anterioridad en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia.

VI. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta en los términos del Decreto 1382 de 2000. De entrada advierte la Corte que se impone la confirmación del fallo objeto de repudio, pero una razón diversa a las sostenidas por el a quo: la configuración del fenómeno del hecho superado. En efecto, de acuerdo con lo informado por el accionado ya fue programada la audiencia por la cual se reanudará el juicio oral, satisfaciéndose así la pretensión principal invocada por el peticionario; evento que incluso pudo haber acaecido antes, sino fuera por los compromisos adquiridos con antelación por la defensa.

Así las cosas, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, si estando en curso la tutela, se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. De allí que una vez levantada la suspensión del juicio oral y público –sin importar el motivo-, carece de objeto la presente demanda y por tanto, cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional, caería en el vacío. Sobre el tema señaló la Corte Constitucional: “el objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales, pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al afectado, siempre y cuando exista motivo para ello.

Pero si la situación fáctica que generó la amenaza o vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de la autoridad pública, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente el derecho fundamental.

(Sentencia T-463/97) Basten las anteriores consideraciones para negar la acción de tutela promovida por NELSON JAVIER RÚA ECHAVARRÍA y por contera confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo recurrido de conformidad con la parte motiva de este proveído.

Segundo.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 8