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T-49184 (03-08-10) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Decreto 3738 de 2003Decreto 643 de 2004Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 49184 PEDRO PABLO GÓMEZ MONTOYA IMPUGNACIÓN PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 49184 PEDRO PABLO GÓMEZ MONTOYA IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 245 Bogotá, D.C, tres (3) de agosto de dos mil diez (2010).

VISTOS Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación presentada por el Director Seccional del D.A.S. Antioquia, respecto de la decisión adoptada el 22 de junio de 2010, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por cuyo medio tuteló los derechos fundamentales de petición, habeas data, al trabajo digno e igualdad del señor PEDRO PABLO GÓMEZ MONTOYA, vulnerado por el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S.

ANTECEDENTES 1. Afirma el accionante que fue condenado por un juez de la República a pena privativa de la libertad, por el delito de violación al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades, concediéndosele el subrogado de la condena de ejecución condicional. Expone que una vez extinguida la pena, concurrió al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a efectos de que se le expidiera el oficio respectivo para el restablecimiento de sus derechos, indicándosele que ellos directamente enviaban las comunicaciones a todas las entidades, pese a lo cual, le entregaron copia de los dirigidos a la Procuraduría, al Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. y a la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Habiéndose presentado a la Registraduría Municipal del Estado Civil de Medellín, le entregaron una lista de los requisitos que debía cumplir previamente, entre ellos, declaraciones extraproceso acerca de su comportamiento en sociedad y el certificado de antecedentes judiciales. Tramitada la solicitud del certificado judicial, le señalaron que no se lo podían expedir hasta tanto no arreglara el problema con la Registraduría, convirtiéndosele la situación en un asunto insoluble pues dicha entidad no le restablece sus derechos hasta no tener el citado documento y en el D.A.S. se escudan en lo mismo.

Ante su insistencia en el D.A.S., se le expidió un certificado donde dice que tiene antecedentes penales pero que no es requerido por las autoridades, documento que no le sirve pues se destaca el hecho de los antecedentes. Habiendo enviado la documentación a la Registraduría por correo certificado, no ha obtenido ninguna respuesta. Así las cosas y como quiera que con la actuación cumplida por las entidades accionadas se vulneran sus derechos fundamentales, pues a pesar de haber cumplido su deuda con la sociedad, no puede tener ningún bien a su nombre, ni acceder a créditos, como tampoco elegir quien lo represente en las corporaciones de elección popular y menos votar por Presidente de la República, acude al mecanismo de amparo con el fin de que se le restablezcan sus derechos. 2.

El Tribunal de instancia avocó el conocimiento de la demanda y corrió traslado de la misma a las entidades para que ejercieran el derecho de contradicción. La Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, expone que a través de resolución 4817 de 12 de abril de 2010, se procedió a revocar el acto administrativo que dio de baja el documento de identidad del accionante, razón por la cual en la actualidad la misma se encuentra vigente, información que fue enviada a la Registraduría Nacional del Estado Civil para la actualización de la base de datos.

El Director Seccional del D.A.S. de Antioquia, informó que los antecedentes que registra el actor se realizaron conforme a los artículos 3º del Decreto 3738 de 2003 y 29 del Decreto 643 de 2004. Precisó que el D.A.S. es depositario y no dueño de las informaciones que se reciben, por lo cual no pueden destruirlas, borrarlas o modificarlas sin que el despacho judicial que haya conocido del asunto así lo indique.

Expuso que a partir de la expedición de la Resolución interna 1157 de 2008 -7 de noviembre de 2008-, el D.A.S. da a conocer a los peticionarios si se registra o no antecedentes de acuerdo con lo establecido en el artículo 248 de la Constitución Política. En ese orden, no puede predicarse la falta o falla presunta del D.A.S., que conlleve a la vulneración de derecho fundamental alguno, no siendo producto de un actuar reprochable ni tampoco negligencia u omisión, ya que el resultado tuvo su origen en factores externos que desligan la responsabilidad de la entidad, pues las sentencias condenatorias debidamente ejecutoriadas constituyen un antecedente penal, información que debe permanecer en la base de datos para ser comunicadas a las diferentes autoridades judiciales para cuando ellas las requieran.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 22 de junio de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia amparó los derechos fundamentales de petición, habeas data, derecho al trabajo digno e igualdad, vulnerados por el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. Luego de traer a colación lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de tutela radicada bajo el No. 47820 de 20 de mayo de 2010, en donde se analizó un problema similar al expuesto por el demandante, concluyó que de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la anotación de “ REGISTRA ANTECEDENTES PENALES, PERO NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL”, resulta vulneradora de los derechos que posee el accionante a reintegrarse a la sociedad, negándosele la posibilidad de acceder a un empleo digno y demás prerrogativas –como los créditos por el hoy actor requeridos para su actividad comercial- en iguales condiciones con las demás personas.

Por ello, le ordenó al Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., que en el término improrrogable de las 48 horas, contadas a partir de la notificación del fallo, proceda a expedirle un nuevo certificado judicial al señor PEDRO PABLO GÓMEZ MONTOYA, excluyendo de él la anotación de “REGISTRA ANTECEDENTES”. En relación con la actuación cumplida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, precisó que de acuerdo con las pruebas allegadas a la actuación, se advertía que el documento de identificación del accionante se encontraba a la fecha en estado activo o vigente, razón por la cual, como ello era lo pretendido por el demandante, desapareció la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, cuya consecuencia era la improcedencia de la demanda por carencia actual de objeto.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el Director Seccional del D.A.S. Seccional Antioquia lo impugnó, reiterando los argumentos dados en la respuesta dada al trámite tutelar. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

El derecho al Habeas Data, es de estirpe constitucional fundamental y, como tal, está consagrado en el artículo 15 de la Carta Política. Consiste en la facultad que tiene la persona para conocer, actualizar y rectificar las informaciones que sobre ella se hayan recogido en bases de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. El mismo está relacionado estrechamente con los derechos a la intimidad, a la libertad, al buen nombre y al libre desarrollo de la personalidad.

El artículo 248 superior contempló que sólo las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva, tienen la calidad de antecedentes penales. Lo cual, además, garantiza la observancia del debido proceso. Por su parte el artículo 166 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal), establece que ejecutoriada la sentencia que imponga una pena o medida de seguridad, de ello deberá comunicarse por parte del funcionario judicial a la Dirección General de Prisiones, hoy INPEC, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y demás organismos de policía judicial y archivos sistematizados, en el entendido que solo en estos casos se considerará que la persona tiene antecedentes judiciales.

Aplicado lo anterior al caso de análisis, se verifica que el señor PEDRO PABLO GÓMEZ MONTOYA, fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Marinilla, mediante sentencia de 12 de mayo de 2004, a la pena principal de 36 meses de prisión, como autor responsable del delito de violación al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades, circunstancia que indudablemente conllevaba a que el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., procediera a la actualización del registro de antecedentes del actor, conforme a las previsiones contenidas en el Decreto 3738 de 2003, que en su artículo 3º señalaba: “El Departamento Administrativo de Seguridad DAS, mantendrá y actualizara los registros delictivos y de identificación nacionales, de acuerdo con los informes y avisos que para el efecto deberán remitirle las autoridades judiciales, conforme a la Constitución Política y la ley.”.

En ese sentido, ninguna irregularidad o desconocimiento a los derechos fundamentales cuya protección reclama el actor, se puede predicar. No sucede lo mismo, en relación con la anotación que aparece en el certificado judicial referida a que “REGISTRA ANTECEDENTES, PERO NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL”, ya que en criterio de la Sala, ello sí resulta altamente discriminatorio para aquellas personas que como en el caso del actor cumplieron la pena impuesta.

Una cosa es que al tenor del Decreto 3738 se le autorice al Director del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. para que establezca y adopte el modelo del certificado, “el cual podrá modificarse en cualquier momento, de acuerdo con los avances tecnológicos con que cuente la institución”, y otra muy diferente el que se aproveche esa potestad para otorgar un trato altamente perjudicial a aquellos que por una u otra razón han terminado condenados.

En ese sentido, no desconoce la Sala que el Departamento de Seguridad D.A.S., tiene dentro de sus funciones, organizar, conservar y actualizar los registros de identificación nacionales con base en los informes de avisos que deben rendir oportunamente las autoridades judiciales. Tampoco, el que aquel al que se le haya impuesto sentencia de condena, debe aparecerle esa anotación como antecedente.

No obstante, tal circunstancia no constituye per se una patente para que el organismo de seguridad ponga de relieve la mencionada anotación en el certificado judicial, pues ello conllevará necesariamente el que aquel que necesite el aludido documento, verbi gracia con fines de acceder a un cargo, se vea expuesto a ser rechazado, a pesar de que ya ha cumplido la sanción o la misma se ha extinguido.

Pensar de esa manera conllevaría a considerar que en Colombia existen penas perpetuas. No significa lo anterior que el antecedente deba ser eliminado o cancelado, pues el mismo resulta valioso para las autoridades judiciales. Lo que se quiere resaltar es que una cosa es el suministro de dicha información con tales propósitos, la que sirve para efectos de la cuantificación de la pena o la concesión de beneficios, y que al tenor de lo previsto por el artículo 4º del Decreto 3738, es de carácter reservado, y otra bien diferente, cuando quien acude a que se le expida el certificado es el particular que ha cumplido la pena impuesta.

Acorde con lo que viene de verse, siendo claro para esta Sala de Decisión de Tutelas que la Resolución interna No. 1157 de 2008, según la cual el D.A.S. advierte que la persona registra antecedentes, pero no es requerida por autoridad judicial, resulta desconocedora de principios constitucionales y causa un grave perjuicio a quien habiendo pagado la pena impuesta, deba soportar las consecuencias que conlleva hacer pública y mantener indefinidamente una anotación de tales características, frente a su vida cotidiana y en especial cuando deba presentar dicho documento para acceder a un trabajo, pues surge evidente que tal registro le merma ostensiblemente las posibilidades de que sea escogido para el mismo, lo que de contera conlleva la vulneración de derechos fundamentales como el de igualdad en el acceso a las oportunidades de empleo y a la vida en condiciones dignas, situación que a la larga termina convirtiéndose en un castigo adicional, es necesario ponderar los pro y contra de tal determinación. Así las cosas, aplicado el test de razonabilidad a los derechos en conflicto, la medida administrativa dispuesta en la Resolución 1157 de 2008, debe ceder frente al caso concreto, lo cual conlleva a que se aplique la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 4º de la Carta Política, únicamente en lo que hace relación a la frase “ registra antecedentes”.

Acorde con lo que viene de verse y como quiera que los argumentos aquí expuestos fueron los mismos que tuvo en cuenta la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia para conceder el amparo de los derechos fundamentales cuya protección reclama el demandante, se confirmará la sentencia impugnada. Ahora bien, en lo relacionado con la presunta vulneración de las garantías fundamentales por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por no haberle restablecido sus derechos a pesar de cumplir con los presupuestos requeridos para ello, se verifica por la Sala que desde antes de que el accionante acudiera a la acción constitucional, dicha entidad expidió la Resolución 4817 de 12 de abril de 2010, revocando el acto administrativo que dio de baja por pérdida o suspensión de los derechos políticos la cédula de ciudadanía del actor, lo cual le fue informado a través del oficio No. RNEC-DNI-AT2018-2010 de 11 de junio de 2010, razón por la cual es evidente la carencia actual de objeto, como bien lo concluyó el juez constitucional en la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE