Micelio
T-49183 (15-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 49.183 ALINA MARÍA MEJÍA ÁLVAREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 225. Bogotá D.C., quince de julio de dos mil diez. VISTOS Se decide la impugnación promovida por la accionante ALINA MARÍA MEJÍA ÁLVAREZ, contra el fallo de tutela proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 22 de junio de 2010, mediante el cual le negó el amparo al derecho de petición, presuntamente conculcado por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y ANTECEDENTES 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional fueron reseñados en el fallo impugnado de la siguiente manera: Señala la señora Alina María que elevó petición a la accionada mediante escrito datado a 13 de abril del presente año frente a la falta de requisitos para continuar en el concurso 001 de 2005 aducida por la entidad, sin que a la fecha se le haya suministrado respuesta a su requerimiento.

Destaca que igualmente se realizó la reclamación por la página web de la Comisión sin haber obtenido respuesta. Considera el actor que el quebrantamiento a su derecho fundamental luce evidente, toda vez que la entidad ha omitido responderle dentro de los términos legales previstos para ese fin, en lo que tiene que ver con la solicitud que depreca, cuestión que según la actora no satisface los postulados del derecho de petición. 2.

Durante el trámite de la acción constitucional en primera instancia, intervino la Asesora Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil, comunicando que mediante documento del 15 de junio del año que avanza había sido respondida la solicitud de la demandante, en el sentido que aquella cumple con los requisitos para el empleo ofertado por la entidad, documento que se encuentra publicado en la página web, por lo que solicitó se declare improcedente el amparo deprecado, por hecho superado. 3.

En el fallo impugnado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín acogió el planteamiento de la autoridad accionada, negando el amparo reclamado por hecho superado. 4. La accionante, inconforme con el fallo del a quo, en el acto de notificación de la providencia la impugnó, sin exponer las razones de su disenso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Competente es la Sala para conocer del recurso interpuesto, como quiera que se encuentra dirigido contra una decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

En relación con el contenido del artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto al alcance del invocado derecho, afirma que no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) Resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 3. Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, y de cara al acervo probatorio que obra en el diligenciamiento, claramente se aprecia que la Comisión Nacional del Servicio Civil ya dio respuesta idónea al derecho fundamental de petición cuya protección depreca la parte actora, así mismo publicó en la ágina web el resultado de esa reclamación presentada en el trámite del concurso 001 de 2005, acto a través del comunica a los interesados las decisiones que se adopten en ese derrotero.

En efecto, de la solicitud elevada por la señora ALINA MARÍA MEJÍA ÁLVAREZ, enviada a la accionada el 13 de abril de 2010, se desprende que peticionó (1) “Que sea tenida en cuenta la información aquí aportada. (2) Que me incluyan en el empleo N° código 412 n° 22751 para continuar con el proceso de selección para la provisión de empleos de la convocatoria 001 de 2005, reportado por la E. S. E. METROSALUD o la OPEC (…)”.

En tal virtud, la accionada, el 15 de junio del año que avanza, se pronunció frente a la reclamación efectuada por la accionante través del aplicativo de la página web de la entidad, contestó que: “(…) En consecuencia, la Comisión Nacional del Servicio Civil como entidad responsable de la administración y vigilancia de la carrera administrativa, determina que la concursante ALINA MARÍA MEJÍA ÁLVAREZ identificada con la C. C. No. 32103389 CUMPLE con los requisitos mínimos exigidos para el empleo ofertado por la entidad.” Como se aprecia, la contestación dada por la Comisión Nacional del Servicio Civil constituye un pronunciamiento de fondo y concreto sobre la petición propuesta, y si bien no satisfizo las expectativas del accionante, ello por si sólo no lo autoriza para insistir sobre lo pedido ante el juez de tutela.

Recordemos que la Corte Constitucional ha explicado que: “ Una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario” Sentencias T-1160A/01, T-581/03 –Negrillas fuera del original-. En estas circunstancias, la aludida vulneración del derecho fundamental de la accionante no es actualmente una situación que amenace sus garantías, si hubo demora en la decisión frente a la petición, a la fecha realmente se ha superado, y, por consiguiente, no tienen razón de ser la acción de tutela y así debe ser declarado.

Y sobre el fenómeno del hecho superado, se ha pronunciado la Corte Constitucional en los siguientes términos: “(…) la protección a través de la acción de tutela pierde sentido y en consecuencia el juez constitucional queda imposibilitado para efectos de emitir orden alguna de protección en relación con los derechos fundamentales invocados.

En ese entendido, se ha señalado que al desaparecer los supuestos de hecho en virtud de los cuales se formuló la demanda se presenta la figura de hecho superado.” “ ( ) ante un hecho superado, en donde la pretensión que fundamenta la solicitud de amparo constitucional ya está satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia e inmediatez. Y ello es entendible pues ya no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer o tomar determinación alguna.

(…)”. Vistas así las cosas, al no existir fundamento actual para tutelar los derechos invocados en la demanda, la decisión que se impone adoptar es confirmar el fallo impugnado, que negó el amparo invocado por el accionante ALINA MARÍA MEJÍA ÁLVAREZ, por carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-488 de 2005 � Sentencia T-307 de 1999 _1247636078.doc