CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 49.181 OSCAR IBARRA BARRERA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 225. Bogotá, D.C., quince de julio de dos mil diez. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de amparo constitucional formulada en nombre propio por OSCAR IBARRA BARRERA, en contra del JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SANTA ROSA DE VITERBO y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE LA MISMA CIUDAD, a los que censura por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN:
1. OSCAR IBARRA BARRERA, fue condenado mediante providencia proferida el 24 de abril de 2007 por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SANTA ROSA DE VITERBO, a la pena principal de 294 meses de prisión y multa de 2.050 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautor responsable de los delitos de secuestro simple, en concurso con concierto para delinquir en la modalidad de conformar grupos armados, extosión consumada y tentada. 2.
Por auto del 17 de enero de 2008 se concedió el recurso de apelación incoado contra la precitada providencia, por lo que la actuación fue remitida a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO. 3. El accionante OSCAR IBARRA BARRERA solicitó al Tribunal accionado, que se pronunciara frente al recurso de apelación incoado en contra de la sentencia de primera instancia emitida en su contra, pues afirma que lleva varios años privado de su libertad por unos hechos que no cometió. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2°, del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse acerca del amparo constitucional invocado por OSCAR IBARRA BARRERA, en protección de sus derechos constitucionales, en tanto ha sido vinculada una decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
La acción de tutela invocada por el demandante está encaminada a cuestionar la omisión de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO, al no darle respuesta a su solicitud de emitir sentencia de segunda instancia en que resuelva la apelación incoada contra el fallo primigenio en que fue condenado por el a quo. Se advierte que el accionante OSCAR IBARRA BARRERA había instaurado una acción de tutela en contra del JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SANTA ROSA DE VITERBO, radicada bajo el Nº 47.538, la cual fue resuelta por la Corporación mediante fallo del 20 de abril del año que avanza, no obstante, en esa oportunidad se cuestionó el fundamento de la sentencia de primera instancia emitida en su contra, por lo que le fue negado el amparo, en consecuencia, se trata de circunstancias distintas a las aquí analizadas, por lo que procede el estudio de la nueva demanda de amparo deprecada.
Ahora bien, recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias en el sentido que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto ” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento. La acción de tutela presentada, por OSCAR IBARRA BARRERA, se reitera, está encaminada a cuestionar la omisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, de darle respuesta a su derecho de petición demandando un pronunciamiento frente al recurso de apelación incoado contra la sentencia condenatoria de primera instancia emitida en su contra por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de la misma ciudad, el 24 de abril de 2007, sin que hubiera recibido respuesta a su solicitud, a pesar que se encuentra privado de la libertad, lo que en su criterio desconoce sus garantías fundamentales.
En orden a resolver la pretensión de amparo, la Sala de manera reiterada ha puntualizado que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la actuación procesal a la cual se refiere el accionante se encuentra en trámite, motivo suficiente para la improcedencia del amparo demandado puesto que, dentro de dicho proceso penal, cuenta con medios idóneos de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías que considera conculcadas, no obstante, no se puede desconocer la mora del Tribunal accionado no solo para resolver la petición del demandante, sino también para pronunciarse de fondo frente a la impugnación incoada en contra del fallo de primera instancia. La Sala debe advertir que el accionante demandó la protección por este medio constitucional de su derecho de petición, no obstante, si bien esa garantía se ve afectada, también se verifica el desconocimiento al derecho al debido proceso, ya que lo que se requiere es una actuación procesal, cuya omisión incide directamente en esta prerrogativa.
Frente a las peticiones instauradas en desarrollo de los procesos judiciales, la H. Corte Constitucional, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, en sentencia T 272 del 4 de abril de 2006, señaló: “Sin embargo, el alcance de este derecho encuentra limitaciones tratándose de actuaciones judiciales, donde los actos son reglados; por ello, deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, que serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales, se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulso procesal, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición de tal, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo….
Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C. P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.
“ Atendiendo a que el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo al recibir el requerimiento emitido en curso de esta acción, le envió al demandante oficio por medio del cual se pronunciaba frente a su petición, para la Sala dicha circunstancia puntal constituiría una causal de improcedencia del amparo deprecado por carencia actual de objeto por hecho superado.
Sin embargo, para la Sala esa claro que el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, sin justificación ha dejado pasar un tiempo excesivo sin resolver el recurso de apelación incoado por la defensa del accionante contra el fallo de primera instancia que lo condenó, desconociendo los principios que gobiernan las actuaciones judiciales. El tribunal demandado desconoce que el accionante se encuentra privado de la libertad, que depreca un fallo que resuelva su caso como expresión del acceso a la administración de justicia, que le permita utilizar los mecanismos de defensa que el procedimiento penal le brinda, para así hacer efectiva su garantía de cuestionar las decisiones que sean adversas a sus intereses, con la obligación de los funcionarios de emitir oportunas decisiones sin prolongar indefinida e innecesariamente las expectativas de las partes.
El derecho al Debido Proceso, está constituido por el conjunto de garantías y procedimientos que deben observarse en el desarrollo de toda actuación judicial o administrativa, tales como el derecho a la defensa, contradicción, doble instancia, favorabilidad, legalidad y todas aquellas garantías consagradas en el artículo 29 de la Constitución Política.
Se considera violatorio del debido proceso todas aquellas actuaciones que desconociendo flagrantemente las disposiciones de orden constitucional y legal que tienen como finalidad efectivizar derechos, vulneran las garantías de los ciudadanos, siendo consideradas como vías de hecho, y consecuencialmente objeto de protección constitucional, tal y como lo ha reconocido nuestra alta corporación Constitucional.
La H. Corte Constitucional en sentencia C–154 del 24 de febrero de 2004 ha definido el derecho al debido proceso como: “Esta Corporación ha definido el derecho fundamental al debido proceso, como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los individuos, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley.” “Entre las garantías mínimas objeto de protección, el artículo 29 de la Constitución Política consagra, entre otras,1.- el derecho de acceso a la administración de justicia ante el juez natural de la cusa; 2.- el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción; 3.- el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; 4.- el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; 5.- el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, 6.- el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra.” La Sala debe destacar que este procedimiento, debe realizarse salvaguardando los derechos al debido proceso, defensa y contradicción que les asisten a quienes sean sujetos de estos, por ello se deben resolver oportunamente los recursos incoados contra las providencias que se emitan en el curso de las actuaciones.
El artículo 201 de la Ley 600 de 2000, normatividad que fija el procedimiento bajo el cual se adelantó el proceso seguido en contra del accionante, señala: Artículo 201. Cuando se hubiese concedido el recurso de apelación, efectuado el reparo en segunda instancia, el proceso se pondrá a disposición del funcionario respectivo, quien deberá resolverlo dentro de los quince (15) días siguientes.
Es claro que el Magistrado del Tribunal demandado al que se le asignó el conocimiento del proceso del accionante ha superado ampliamente el término legal con el que contaba para decidir el recurso de apelación instaurado contra el fallo condenatorio de primera instancia, pero aun no ha presentado el proyecto de providencia ante la Sala de Decisión, ya que en la respuesta emitida en este trámite constitucional sólo anunció que estaba en trámite de elaboración, ello a pesar que desde el 20 de abril de 2010 esta Corporación lo conminó para que resolviera de manera pronta esa impugnación, lo que denota un desconocimiento de la citada decisión y de los términos consagrados por el legislador.
Respecto al trámite y definición de los recursos de apelación, la Corte Constitucional en sentencia T-744 de 2005, señaló: “(…) Al respecto, el artículo 228 constitucional dispone: “( ) prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procésales se observaran con diligencia y su incumplimiento será sancionado ( )” En efecto tal incumplimiento es causal de mala conducta de conformidad con el artículo 4º de la Ley 270 que dispone: "La administración de justicia debe ser pronta y cumplida.
Los términos procésales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. En esta medida dilatar u omitir injustificadamente las actuaciones judiciales, además de constituir una vulneración al debido proceso, puede representar una negación del derecho al acceso a la justicia. Así lo consideró la Corte en la sentencia T-348 de 1993, con ponencia del Magistrado Hernando Herrera Vergara: "El incumplimiento y la inejecución sin justa causa o razón cierta de una actuación que por sus características corresponde adelantarla de oficio al juez, desconocen y vulneran los presupuestos esenciales del principio y derecho fundamental al debido proceso.
Dentro de este contexto, los derechos a que se resuelvan los recursos interpuestos, a que lo que se decida en una providencia se haga conforme a las normas procésales, y a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez como autoridad pública, hacen parte integral y fundamental del derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la administración de justicia." El Tribunal accionado, se reitera, injustificadamente ha dejado pasar más de tres años desde que se emitió el fallo de primera instancia sin resolver el recurso de apelación incoado contra esa providencia, desconoce que el procesado se encuentra privado de la libertad, lo que le obliga a emitir un pronunciamiento de fondo, sin que se haga nugatorios los derechos del encausado al debido proceso, defensa, contradicción, doble instancia y acceso a la administración de justicia. No es admisible para la Corte la justificación esbozada por el citado Tribunal que la mora obedeció al cumulo de trabajo, pues dicha circunstancia es un problema que aqueja a la gran mayoría de los despachos judiciales, y no por ello se puede permitir que las personas privadas de la libertad queden sometidos a esperas prolongadas espera para la definición de sus conflictos.
En consecuencia, la Sala concederá el amparo a los derechos fundamentales de OSCAR IBARRA BARRERA, ordenando al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, Sala Penal, que en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de este fallo, proceda a resolver la impugnación que se instauró en contra del fallo emitido el 24 de abril de 2007 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de ese Distrito, que condenó al demandante.
A efectos de verificar el restablecimiento del derecho protegido, se conmina a la autoridad demandada para que remita copia de los documentos que acrediten el cumplimiento del presente fallo, dentro del término de cuarenta y ocho horas. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: TUTELAR a OSCAR IBARRA BARRERA sus derechos fundamentales, vulnerados por LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO, según se indicó en precedencia.
SEGUNDO: ORDENAR al TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO, SALA PENAL, que en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de este fallo, proceda a resolver la impugnación que se instauró en contra del fallo emitido el 24 de abril de 2007 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de ese Distrito, que condenó al demandante OSCAR IBARRA BARRERA.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Notifíquese el presente fallo según lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Aprobado mediante Ley 74 de 1968 � Aprobada mediante Ley 16 de 1972 � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � A manera de ejemplo, puede citarse el caso en que la Corte Constitucional, sentencia T- 722 de 2002, estableció que cuando hay la petición de certificación de la existencia de un trámite procesal surtido, esa certificación constituye un acto judicial reglado que sólo puede expedir el juez cuando la ley expresamente lo autoriza, según lo dispuesto por el artículo 116 del C. P. C; por lo que, no puede ser tramitado como simple acto de la administración pública, aunque así se le solicite invocando el derecho de petición y por tanto no está obligado a responderla como tal. � En relación con este punto, la Corte, mediante sentencia T-006 de 1992 consideró como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el "derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos".
Posición reiterada en la sentencia T-502 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara. _1247636078.doc