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T-49179 (22-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 49179 CLÍMACO URIBE RUIZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 49179 CLÍMACO URIBE RUIZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 229 Bogotá, D.C., julio veintidós (22) de dos mil diez (2010) V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela que promueve el ciudadano CLÍMACO URIBE RUIZ, en procura de protección para los derechos fundamentales que considera vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en actuación que se hace extensiva al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot.

ANTECEDENTES Según lo refieren las diligencias, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot profirió sentencia anticipada el 5 de febrero de 2008 imponiéndole al procesado CLÍMACO URIBE RUIZ una pena principal de 9 años, 5 meses, 19 días de prisión, tras declararlo autor responsable del delito de homicidio simple, decisión en la que previamente se rebajó en un 33% la sanción principal por aplicación favorable del artículo 352 de la Ley 906 de 2004.

Recurrida en apelación la sentencia por el apoderado del procesado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca resolvió modificarla mediante providencia del 16 de marzo de 2009, en el sentido de fijar la pena principal en 104 meses de prisión por considerar razonable y proporcional descontar la tercera parte de la sanción por terminación prematura del proceso.

Al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot correspondió vigilar la condena impuesta a URIBE RUIZ, despacho ente el cual el sentenciado solicitó la redosificación de la pena con fundamento en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 que en virtud del principio de favorabilidad considera, debe reconocerse, pedimento que fue denegado mediante auto de sustanciación del 30 de junio de 2009, en el sentido de señalar que al haberse acogido a la terminación anticipada del proceso en la fase del juicio, resulta improcedente acceder al descuento punitivo en la proporción reclamada, máxime cuando dicho asunto fue estudiado y decidido al desatarse la apelación del fallo de instancia.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Agotado lo anterior, CLÍMACO URIBE RUIZ promueve demanda de tutela tras considerar que las autoridades accionadas incurrieron en una vía de hecho al interior del proceso penal adelantado en su contra, irregularidad que tuvo su génesis en el desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, concretamente al no aplicar el artículo 351 de la ley 906 de 2004 a pesar de reconocer que se acogió a la terminación anticipada de la actuación. Por ello, demanda el amparo para sus garantías constitucionales y solicita se adopten los correctivos del caso.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.

Frente a tal requerimiento, el Juez Primero Penal del Circuito de Girardot presenta un recuento de la actuación procesal surtida respecto del actor a la vez que se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto en el caso objeto de reproche solo procede la reducción de la pena aflictiva en el 33% y no en el 50% como se plantea. A su turno, el Tribunal Superior de Cundinamarca – Sala Penal allega copia de la sentencia de segundo grado.

Finalmente, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot remite copia de los fallos de instancia y de las providencias adoptadas por ese despacho. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto comprende la actuación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de la cual es su superior funcional.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar los parámetros de dosificación punitiva que tuvieron en cuenta los falladores de instancia al interior del proceso penal que se adelantó en contra del actor, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse en primer término que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador al accionante para contrarrestar la inconformidad planteada, como en efecto lo era haber recurrido en casación la sentencia de segundo grado adoptada por el Tribunal Superior de Cundinamarca, con miras a obtener el restablecimiento de los derechos que el actor considera le fueron desconocidos al no otorgarle la máxima rebaja punitiva consagrada en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, de manera que no es el mecanismo excepcional la vía para subsanar tal falta de gestión. Surge entonces evidente, que el accionante tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación, que constituía la vía procesal expedita para censurar lo que ahora pretende ante la jurisdicción constitucional, de manera que, si desdeñó la oportunidad que el ordenamiento legal le confirió con tal fin no resulta atendible que pese a su incuria reclame por este excepcional mecanismo de defensa judicial, aquello que por los medios ordinarios pudo alcanzar.

Lo anterior en consideración a la naturaleza estrictamente residual y subsidiaria conferida por el constituyente a la acción de tutela, que impide al juez constitucional pronunciarse frente a conflictos jurídicos que pueden o pudieron ser resueltos por la jurisdicción ordinaria. Así las cosas, la Sala procederá a negar las pretensiones formuladas en la demanda de tutela, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto vulneración al debido proceso, y en cambio aparece que al desatarse la impugnación propuesta contra el fallo de instancia, el Tribunal accionado en aplicación del principio de favorabilidad, reconoció el porcentaje máximo que prevé el artículo 352 de la Ley 906 de 2004 como rebaja de pena por terminación anticipada del proceso en la fase del juicio, luego, ninguna duda emerge en cuanto que la queja formulada por el actor carece de sustento.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida a por el ciudadano CLÍMACO URIBE RUIZ, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.

Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS PERMISO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 11