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T-49178 (29-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 1572 de 1998Ley 909 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 49178 República de Colombia MARÍA LUISA BARRERO CUERVO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 49178 República de Colombia MARÍA LUISA BARRERO CUERVO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 237 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procedería la Sala a pronunciarse sobre la impugnación presentada por la accionante MARÍA LUISA BARRERO CUERVO, en contra del fallo de tutela de 22 de junio de 2010 proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, estabilidad laboral, igualdad, seguridad jurídica y debido proceso, presuntamente amenazados por la Fiscalía General de la Nación y la Comisión Nacional de Carrera de la misma entidad, de no ser porque se advierte que la competencia para conocer de las diligencias radica en la Sala de Casación Civil de esta Corporación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La accionante MARÍA LUISA BARRERO CUERVO sostiene que la mencionada entidad realizó convocatoria pública con el fin de proveer cargos de carrera, estableciendo, desde entonces, las reglas que gobernarían el concurso, entre ellas, “ el número de plazas o empleos a proveer”, fue así como para el cargo de Fiscal Delegado ante Tribunal Superior de Distrito, ofertó 52 empleos, sin que los inscritos hubiesen expresado desacuerdo alguno, entendiendo de esa manera, que aspiraban a ocupar una de las plazas convocadas A pesar de que la Fiscalía General de la Nación tiene su propio régimen de carrera, a él es aplicable, de manera complementaria, la Ley 909 de 2004, en especial, su artículo 31.4 en cuanto consagra que “ con los resultados de las pruebas … se elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles ” y con ésta “ en estricto orden de mérito se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso ”.

Agrega que no obstante lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, pretende, contrariando decisiones anteriores sobre las convocatorias Nos. 001 a 006 de 2007, “modificar las reglas del concurso, para extender la aplicación de la lista de elegibles a un número mayor de empleos de los convocados”, postura que la perjudica dado que en la actualidad desempeña en provisionalidad el cargo de Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, motivo por el cual se encuentra en trámite ante la mencionada Sala de Casación Especializada solicitud de unificación de criterio frente al tema.

Además, se radicó petición formal ante la Corte Constitucional para que revise dichas sentencias de tutela. Refiere que de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1572 de 1998, modificado por el Decreto 2504 del mismo año, “ se entiende por nombramiento provisional aquel que se hace a una persona para proveer de manera transitoria un empleo de carrera con personal no seleccionado mediante el sistema de mérito ” por un tiempo no superior a cuatro meses; contexto normativo que, a su juicio, no corresponde a su caso pues aunque se encuentra vinculada de manera provisional, su nombramiento no puede tomarse “ como ‘transitorio’ o fugaz; por el contrario, la realidad demuestra” su “ vocación de permanencia en el empleo ” (los subrayado es del texto original).

Luego de reseñar algunas sentencias de tutela proferidas por la Sala de Casación Penal relacionadas con las convocatorias de 2007 de la Fiscalía General de la Nación y los registros de elegibles, incluidas dos proferidas por esta Sala de Decisión de Tutelas y de referirse al concepto emitido por el Consejo de Estado que data del 4 de febrero de 2010, relacionado con las pautas del concurso de méritos de la mencionada entidad, concluye que si bien la convocatoria debió extenderse a todos los cargos de Fiscal Delegado ante Tribunal Superior de Distrito, solamente fueron ofertados 52 empleos de esa categoría y, en tales condiciones, deben ser respetadas las reglas de la convocatoria.

Por ello, pide amparar como mecanismo transitorio las garantías fundamentales invocadas. En consecuencia, ordenar a la Fiscalía General de la Nación no adoptar ninguna decisión que involucre y afecte su estabilidad laboral, hasta tanto la Sala de Casación Penal no se pronuncie sobre la petición de unificación de criterio presentada respecto de los fallos de tutela relacionados con las convocatorias de 2007 y la Corte Constitucional no defina la eventual revisión de los fallos emitidos por esta Corporación. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.

Con autos de 8 y 10 de junio de 2010 el Tribunal Superior de Bogotá asumió el trámite de la solicitud de amparo y negó la medida provisional invocada por la parte actora. 2. La apoderada de la Fiscalía General de la Nación, al atender el requerimiento señaló que esa entidad carece de legitimación por pasiva porque del texto de la demanda de amparo se extrae que la posible amenaza o vulneración de las garantías fundamentales de la actora surge de los diferentes fallos de tutela emitidos por esta Corporación, aunque sería más conveniente para su representada la unificación de criterio en las sentencias relacionadas con las convocatorias 01 a 06 de 2007.

A pesar de que los funcionarios designados en provisionalidad gozan de una estabilidad intermedia, también lo es que éstos no ostentan derechos de carrera y constituye un motivo “justo” para dar por terminado el nombramiento provisional, la designación de quien concursó y se hace merecedor de ocupar el empleo. A la accionante no se le está causando ningún perjuicio irremediable, pues actualmente se encuentra vinculada con la entidad y su designación provisional está limitada por el concurso de méritos.

Por ello, solicita desestimar su pretensión y, en consecuencia, negar la demanda de amparo. 3. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado, al considerar que la accionante pretende a través de este mecanismo subsidiario y residual cuestionar varios fallos de tutela que no han alcanzado su ejecutoria porque se encuentran en trámite en la Corte Constitucional. 4.

La accionante impugna el fallo con fundamento en las razones consignadas en el libelo incorporado a folio 32 y siguientes del cuaderno de la actuación e insiste en que los derechos cuya protección invoca son amenazados “con la eventual actuación de la Fiscalía General de la Nación”, al cumplir lo ordenado en los fallos de tutela de 27 de mayo y junio 17 de 2010 proferidos por una Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de esta Corporación. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1.

Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación interpuesta, si no fuera porque advierte que el Tribunal Superior Bogotá no era competente para tramitar la tutela en primera instancia, como quiera que los hechos y actos procesales señalados de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales invocados, también se hacen extensivos a la Sala de Casación Penal. 2.

Del texto de la demanda de amparo, surge claro el señalamiento que la actora hace a la mencionada Sala de Casación Especializada de vulnerar las garantías constitucionales cuya protección invoca, pues allí afirma que a través de algunos fallos de tutela pretende modificar las reglas del concurso, al extender “ la aplicación de la lista de elegibles a un número mayor de empleos de los convocados”.

Adicionalmente, intenta la protección de su situación laboral, hasta cuando la Sala de Casación Penal se pronuncie sobre la petición de unificación de criterio respecto de las sentencias que ha venido adoptando en las tutelas promovidas contra la Fiscalía General de la Nación y su Comisión Nacional de Administración de Carrera por las convocatorias a concurso de méritos números 001, 002, 003, 004, 005 y 006 de 2007 y, a su vez, la Corte Constitucional se pronuncie en sede de revisión sobre las aludidas decisiones. 3.

En relación con la competencia para conocer de esta acción, es pertinente precisar que al haberse demostrado que la Sala de Casación Penal de esta Corporación está involucrada en los hechos motivo de la solicitud de amparo, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 del 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, la competencia para conocer de ésta radica en la Sala de Casación Civil. 4.

En razón de lo anterior, a la mencionada Sala de Casación Especializada, se remitirán de inmediato las diligencias para lo de su cargo, previa declaratoria de nulidad del auto de 8 de junio de 2010 por medio del cual el Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda de tutela por ser el medio adecuado para restaurar la irregularidad que afecta la competencia en este asunto, dejando a salvo las pruebas recaudadas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. DECLARAR la NULIDAD de lo actuado en el presente asunto desde del auto de 8 de junio de 2010 por medio del cual se asumió su conocimiento, advirtiendo que la decisión no afecta la validez de las pruebas allegadas. 2. REMITIR la demanda de tutela presentada por MARÍA LUISA BERRERO CUERVO a la Sala de Casación Civil de esta Corporación. 3.

NOTIFICAR lo aquí decidido conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. DESANÓTESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. Folio 1 de la demanda. � Lo subrayado y resaltado corresponde al texto original. Véase folio 2 de la demanda. � Cfr. folio 2 y siguientes del cuaderno de la actuación de primera instancia. 8 9