Micelio
T-49177 (22-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Ley 16 de 1972Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 49177 A/. NELLY CAICEDO ESCOBAR Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 49177 A/. NELLY CAICEDO ESCOBAR Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 229 Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010) VISTOS Se ocupa la Sala de resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 21 de junio de 2010, proferido por una Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual resolvió negar la solicitud de amparo elevada por NELLY CAICEDO ESCOBAR en contra de la Presidencia de la República, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación y a cuyo trámite se dispuso la vinculación oficiosa de la Fiscalía 42 Seccional del Líbano, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y petición. I.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron señalados por el Tribunal en la providencia recurrida así: “NELLY CAICEDO ESCOBAR, identificada con cédula de ciudadanía No. 28.815.164, interpone la acción por considerar que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, ya que desde el día 11 de mayo de 2007, presuntamente fue asesinado OSWALDO ANTONIO ECHEVERRY CAICEDO, para la fecha comisario de familia del Municipio de Murillo- Tolima, sin que pasados 3 años la Fiscalía hubiese dado con los responsables del crimen.

Señala la actora que tiene pleno conocimiento que el autor del homicidio de su hijo es el señor LUIS ANTONIO SÁNCHEZ RONCANCIO, para la época de alcalde del municipio antes señalado, y pese a ello nada ha hecho la fiscalía para vincularlo al proceso, dejando en impunidad el delito. Solicita que el proceso sea trasladado del municipio de El Líbano, Tolima, a Ibagué, donde confía que la investigación se adelante por funcionarios imparciales que den garantía del ejercicio de la administración de justicia.” II.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES VINCULADAS Concurrieron las autoridades vinculadas al presente diligenciamiento oponiéndose a la solicitud de amparo, así: 1. La Procuraduría General de la Nación alegó la inexistencia de la vulneración denunciada, toda vez oportunamente atendió la solicitud elevada por la actora mediante auto del 16 de mayo de 2008 y en el que, se le informó que la competencia para investigar los hechos expuestos radica en la Fiscalía General de la Nación; realizándose el respectivo traslado de su denuncia a dicha entidad investigativa –oficio No. 2707- y lo cual le fue debidamente comunicado por oficio No. 2708 del 18 de septiembre del mismo año. Así mismo precisó que de cara a su pretensión punitiva carece de competencia y por ende, mal podría imputársele la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. 2.

La Fiscalía General de la Nación, a través de uno de sus asesores, señaló que respecto del derecho de petición presentado el 21 de octubre de 2008, este fue radicado ante la Fiscalía 42 Seccional del Líbano. De igual firma que mediante oficios 21643 y 23851 del 19 de agosto y 9 de septiembre de 2008, se traslado a la Dirección Seccional de Ibagué la documentación relacionada con la investigación. 3.

El Director Seccional de Fiscalías de Ibagué, a su turno, refirió la actuación surtida por la Fiscalía 42 Seccional del Líbano tendiente al esclarecimiento de los hechos denunciados y dentro de la cual se han venido adelantando diligencias desde el 16 de mayo de 2007, encontrándose aún la actuación en etapa de indagación. Además manifestó que se les ha permitido a las víctimas su participación, quienes incluso y mediante apoderado solicitaron la reasignación del caso a un Fiscal de Ibagué, petición que fue denegada mediante resolución 0732 del 31 de marzo de 2010 y en la cual se ordenó hacer un seguimiento a la investigación. Por otra parte indicó que conforme a las facultades otorgadas por el señor Fiscal General de la Nación –resolución 0-3546 del 12 de junio de 2008- se convocó a Comité Técnico Jurídico para el asunto, el cual se realizó el 14 de marzo de 2009 y en el que se acordó la conformación de un grupo de tareas especiales. 4.

Finalmente, la Fiscal 42 Seccional de Líbano arguyó en su defensa: i) las actividades investigativas adelantadas; ii) el reconocimiento de los derechos de las víctimas, quienes han participado –en su sentir, causando daño a la investigación por cuanto no han obrado con mesura-; iii) la atención oportuna de las peticiones invocadas por los padres del fallecido; iv) algunos obstáculos de tipo logístico que se han presentado en el decurso de la actuación; y, iv) la complejidad de caso objeto de indagación. III.

FALLO IMPUGNADO A través de sentencia de fecha 21 de junio de 2010 una Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la demanda de amparo elevada al considerar que: i) del examen de los elementos de juicio allegados con la petición de tutela y de las respuestas suministradas por las entidades accionadas se establece que han trascurrido a la fecha más de 3 años y 1 mes desde la muerte de Oswaldo Antonio Echeverry Caicedo, sin que se haya llevado a cabo audiencia de imputación, toda vez que la Fiscalía no tiene claro la ocurrencia de la conducta punible y menos su posible autor o autores; ii) sin embargo, en la actuación desarrollada bajo el radicado 7341116000468-2007-80233 a cargo de la Fiscalía 42 Seccional del Líbano se evidencia una activa labor de investigación para tratar de recopilar elementos materiales probatorios y evidencia física que posibilite llevar a buen término la indagación; iii) el hecho de no haber obtenido los resultados esperados por la accionante, per se, no es razón suficiente para pregonar la conculcación de sus derechos fundamentales; y, iv) la indagación podrá permanecer activa o archivarse y reactivarse mientras la acción penal no haya prescrito.

IV. IMPUGNACIÓN La accionante sustentó su inconformidad con el fallo de primera instancia señalando que el a quo: i) se equivocó en indicar que acudía a través de apoderado; ii) no analizó los derechos fundamentales indicados; iii) tampoco atendió el material probatorio según el cual se demuestra que su hijo fue asesinado y el señalamiento como presuntos responsables del homicidio de Luis Antonio Sánchez Roncancio y 6 personas más que lo acompañaban el día de los hechos; y, iv) no advirtió que la indagación adelantada por la Fiscalía 42 Seccional es contraria a la realidad al estar plenamente demostrados los elementos del ilícito y los responsables del mismo.

V. CONSIDERACIONES Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme a lo dispuesto por el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, motivo por el cual se decide de acuerdo con las siguientes consideraciones: De entrada se ha de anunciar la confirmación de la decisión objeto de impugnación sin embargo con algunas precisiones, toda vez que, si bien -por ahora- resulta improcedente el amparo, ello no demerita los argumentos de la accionante frente a la proscripción de la fase de indagación de carácter indefinido cuando existen elementos suficientes con los cuales cumplir su razón de ser.

Inicialmente dígase que la acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991 como un mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

Desde tal óptica corresponde en el caso sometido a consideración resolver -como problema jurídico al que se contrae la pretensión de la actora- si la tardanza en la fase de indagación preliminar dentro de la actuación que se promueve por la presunta comisión del delito de homicidio, constituye trasgresión al derecho fundamental al debido proceso.

Para el presente caso se tiene que desde el mes de mayo de 2007 se activó indagación penal con ocasión de los hechos sucedidos el 11 de mayo de 2007 en los que resultó muerto el entonces comisario de familia Oscar Oswaldo Echevery Caicedo –hijo de la accionante- cuando se desplazaba en compañía de quien fungía como alcalde municipal de Murillo y otras personas, atendiendo algunas obras que requirieron el uso de material explosivo.

Fase que aún continúa –trascurridos 3 años- desplegándose múltiples actividades investigativas no sólo tendientes a verificar la existencia de una conducta punible sino además los posibles responsables de la misma, con la intervención y vigilancia de varios organismos estatales, provocado esto precisamente por la insistencia de la familia del occiso en que se aclaren los hechos.

Así las cosas, si bien es cierto ha tomado un lapso largo la indagación, no se advierte que la misma sea reprochable por la vía constitucional por tal motivo, toda vez que pese a la posición que ha mantenido esta Sala sobre el término razonable de esta etapa bajo el imperio de la Ley 906 de 2004 –fijada inicialmente en el radicado de tutela 40850- no se observa que ello sea provocado por la autoridad a cuyo cargo se encuentra, sino a la complejidad del asunto.

En aras de aclarar el tema jurídico referido vale la pena recordar los argumentos por los cuales se afirma tal postulado: “Asimismo que cuando no se cuente con los elementos suficientes para determinar la ocurrencia del delito o el presunto autor de la conducta, el legislador planteó la posibilidad de adelantar una indagación por parte de la Policía Judicial bajo la dirección o coordinación de la Fiscalía General de la Nación (art. 200 y ss.), etapa a la cual no fijó expresamente un límite temporal, de lo que se concluye que -en principio- aquél no es otro que el término establecido para la prescripción de la acción penal.

Lo anterior permite advertir que el legislador no consideró la necesidad de contemplar un plazo específico –como ocurría en la ley 600 de 2000- dadas las especiales características de la labor de investigación que se aspiró implementar con el sistema penal con tendencia acusatoria, que en algunas ocasiones por la complejidad del asunto, el número de posibles implicados y los efectos sociales que de éste se desprendan, justifica un tiempo más extenso para desarrollar las actividades contempladas en el mencionado programa metodológico.

Con ello, entonces, se quiere decir que la duración de la indagación no es otro que el necesario para que la policía judicial bajo la supervisión del Fiscal encargado del caso recaude los elementos indispensables para soportar, bien sea la imputación –formulación-, la petición de preclusión o el archivo de las diligencias, debiendo ejecutarse cualquiera de ellas en un término razonable con el que los intervinientes hasta el momento no vean afectados sus derechos fundamentales.

En un contexto diferente, pero relativo a la razonabilidad de los plazos la Corte Constitucional señaló en su sentencia C-1154 de 2005: “Los plazos que rigen el procedimiento penal se han establecido como un mecanismo procesal encaminado a satisfacer los presupuestos del derecho sustancial. Dichos plazos tienen un sentido específico que en todo caso han de satisfacer los criterios derivados de los principios de igualdad, debido proceso, razonabilidad y proporcionalidad asociados al principio de neutralidad procesal, protegido no solamente en la Constitución colombiana sino también en los tratados de Derechos Humanos de los cuales hace parte Colombia.

En un plano general, la Corte Constitucional ha establecido que la razonabilidad del término de un plazo de investigación dentro del proceso penal debe estar condicionada por la naturaleza del delito imputado, el grado de complejidad de su investigación, el número de sindicados y los efectos sociales que de éste se desprendan. La Convención Americana de Derechos Humanos en sus artículos 7-5, 8-1 25 consagra la protección al derecho a un plazo razonable y suficiente de investigación dentro de un proceso penal.

En concordancia con el anterior articulado la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha indicado el examen de tres elementos para establecer la razonabilidad de un plazo dentro de un proceso penal i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; y iii) la conducta de las autoridades públicas. En algunos casos la jurisprudencia del Tribunal de Derechos Humanos Europeo ha añadido el análisis de la importancia del litigio para el interesado como un cuarto elemento para establecer dicha razonabilidad.

Igualmente, dicho tribunal ha establecido que el mencionado examen puede ser sustituido por un análisis global del procedimiento.” Cita que aunque no trata el tema de la indagación en la actuación penal bajo el imperio de la Ley 906 de 2004, sí deja entrever la necesidad de que no se prolongue en desmedro de las personas involucradas en dicha fase, tanto desde el punto de vista del individuo que conoce que en su contra se adelanta una investigación preliminar -teniendo el derecho a no mantenerse en una situación de indefinición de su situación jurídica pues existe el deber de que corrobore lo más pronto posible o se disperse la sospecha que en su contra se plantea por las autoridades competentes-, como desde la presunta víctima a quien debe dársele pronta y oportuna solución a su queja en procura de sus derechos a la verdad, justicia y reparación. De allí que cada situación deba estudiarse de manera particular, pues sería una extralimitación del juez imponer un término que el legislador en atribución de sus facultades constitucionales no previó, pero tampoco le impide dejar pasar por alto situaciones en donde una injustificada desidia del encargado de ejercer la acción penal afecte el juzgamiento de los responsables por una conducta penal, pues ello a todas luces atentaría contra los pilares fundamentales al debido proceso y la recta administración de justicia.” Es por lo anterior por lo que esta Sala no consciente en la dilación injustificada de las actuaciones e incluso en la fase de indagación adelantada en el marco de la estructura del sistema penal con tendencia acusatoria; sin embargo en el caso sometido a consideración no se advierte que tal planteamiento sea dable aplicar, pues aún no se avizora que la directora de la misma cuente con la claridad suficiente para adoptar una medida como la pretendida por la actora u otra de las que resultan viables –por ejemplo, el archivo de la actuación-.

Entiende la Sala el sentir de la quejosa, empero no por ello puede provocar una decisión precipitada que imponga su teoría sobre la ocurrencia de los hechos, la tipificación del delito y los responsables del mismo; pues dadas las particularidades del caso tal determinación le compete exclusivamente a la Fiscal 42 Seccional del Líbano, quien se ha mostrado activa en el decurso del diligenciamiento.

Por otra parte dígase de cara a las autoridades del orden nacional que fueron igualmente sujetos pasivos de la acción constitucional, que de su actuar tampoco se muestra procedente la concesión del amparo pues, de las pruebas aportadas e incluso de las afirmaciones contenidas en el libelo demandatorio se observa que han dado respuesta dentro del marco de sus competencias a las solicitudes elevadas por la accionante y su esposo.

Puede ser que no hayan sido emitidas en el sentido pretendido por los solicitantes, sin embargo tal circunstancia no es susceptible de ser considerada como una trasgresión a los derechos reclamados, puesto que la actividad que se les ha implorado no depende de su querer sino de los límites legales y constitucionales que se les imponen como una consecuencia del respeto a las facultades y deberes como autoridades pertenecientes a distintas ramas del poder público.

Las anteriores razones llevan a la Sala, como ya se había anunciado a confirmar la negativa a la petición de tutela invocada. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo de primera instancia de conformidad con la parte motiva de este proveído.

Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Véanse folios 66 y ss. cno. Tribunal � Artículo 13 Constitución Política. � Artículo 29 Constitución Política. � Sentencia C-272 de 1999 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz. “La ley puede establecer procedimientos diferenciados en razón de las controversias, los derechos y los intereses que tales procedimientos buscan reconocer o dirimir.

No obstante, las diferenciaciones legales deben realizarse siempre dentro del respeto a lo que la Corte ha denominado el "principio de neutralidad del derecho procesal", el cual busca la realización del principio de igualdad ante la ley en la órbita de los procesos judiciales y persigue "que todas las personas sean iguales ante la administración de justicia, tengan ante ella los mismos derechos e idénticas oportunidades, en orden a lograr el reconocimiento de sus derechos". � Artículo 29 Constitución Política. � Pacto de San José de Costa Rica, Ley 16 de 1972, Colombia;

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. � Sentencia C-411 de 1993 MP: Carlos Gaviria Díaz. “La mayor o menor amplitud del término judicial deberá condicionarse a factores tales como: la naturaleza del delito imputado, su mayor o menor gravedad el grado de complejidad que su investigación comporte, el número de sindicados, los efectos sociales nocivos que de él se desprendan, etc.” � Pacto de San José de Costa Rica.

(Ley 16 de 1972, Colombia) Artículo 7. Derecho a la libertad personal… 5º) Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso.

Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. � Pacto de San José de Costa Rica. (Ley 16 de 1972, Colombia) Artículo 8. Garantías judiciales 1º) Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

(…) � Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Genie Lacayo, sentencia de enero 29 de 1997, serie C, N° 30, §§ 77-81; Caso Suárez Rosero, sentencia de noviembre 12 de 1997, serie C, N° 35, §§ 67-75. � Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso Motta, sentencia de febrero 19 de 1991, serie A, N°195A; Caso Ruiz Mateos c. España, sentencia de junio 23 de 1993, serie A, N° 262. � Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso Motta, sentencia de febrero 19 de 1991, serie A, N°195A;

Caso Vernillo, sentencia de febrero 20 de 1991, serie A, N° 198; Caso Unión Alimentaria Sanders S.A., sentencia de julio de 1991, serie A, N° 157.7 de 1991, serie A, N° 157. � Tutela Rad. 46316, 17 de febrero de 2010. PAGE 15