CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 49173 A/. JOSÉ FERNANDO LÓPEZ GALVIS Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 49173 A/. JOSÉ FERNANDO LÓPEZ GALVIS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 225 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil diez (2010) VISTOS Se ocupa la Sala del estudio de la acción de tutela instaurada por JOSÉ FERNANDO LÓPEZ GALVIZ, a nombre propio, contra la Fiscalía 18 Seccional de Manizales y a cuyo trámite se impuso la vinculación oficiosa de la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos objeto del proceso penal fueron reseñados en la fallo de segunda instancia, así: “Refieren las actuaciones que el día ocho (08) de abril de dos mil siete (2007), en la finca el Argel, ubicada en la zona rural del Municipio de Villamaría Caldas, -Sector Lusitania-, vía que conduce al sector conocido como Gallinazo, fueron interceptados la menor C.P.P.S. y el joven D.A.P.M., por un hombre que se identificó (sic) por la policía como JOSÉ FERNANDO LÓPEZ GALVIS (sic), quien los intimidó con arma de fuego, para luego atar a D.A. con los cordones de sus zapatos y vendar sus ojos con la camiseta, trasladarlo a unos metros, hasta abandonarlo al lado de una quebrada.
Con posterioridad procedió a atar las manos de C.P., obligándola a desplazarse hacia otro lugar de la finca, en zona boscosa, allí la despojó de sus ropas, con el bóxer vendó sus ojos y en un barranco la accedió carnalmente, ejecutando al tiempo tocamientos en su cuerpo, vagina, senos y besándola en su boca, Una vez culminó el abuso sexual, procedió a amordazarla y la tiró al suelo, dejándola atada a un palo, donde permaneció oculta aproximadamente una hora, hasta que un vecino del sector la encontró, prestándole ayuda.
El joven D.A. estuvo inmovilizado y oculto por espacio de quince a veinte minutos, hasta el momento en que logró soltar sus ataduras, emprender la búsqueda de su novia C.P. y dar aviso a las autoridades policivas, quienes llegaron oportunamente al lugar de los hechos, por lo que obtuvieron la captura del encartado LÓPEZ GALVIS. Además, de retener a las víctimas, ocultarlas y acceder violentamente a la menor C.P., el procesado los despojó de sus teléfonos móviles y dos bicicletas en las que se desplazaban los agredidos.
El procesado al ser interceptado por los gendarmes disparó en su contra, resultando herido en el cruce de disparos.” 2. Adelantada la correspondiente investigación, a JOSÉ FERNANDO LÓPEZ GALVIS le fue formulada acusación como presunto responsable de los delitos de secuestro simple agravado, acceso carnal violento, hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de fuego y violencia contra servidor público. 3.
Una vez finiquitada la etapa de enjuiciamiento, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales el 25 de octubre de 2007 profirió sentencia condenatoria en contra del libelista por los delitos endilgados, imponiéndole como penas principales 31 años y 3 meses de prisión y multa de 1066,66 S.M.L.M.V., así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años; al mismo tiempo le denegó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria. 3.
La defensa cuestionando la tipificación del delito de secuestro simple agravado, interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales mediante providencia del 18 de mayo de 2010, confirmando la sentencia impugnada. 4. Actualmente se encuentra el proceso en términos para interponerse recurso extraordinario de casación.
5. JOSÉ FERNANDO LÓPEZ GALVIZ en busca de protección a sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, invocó acción de tutela señalando que la Fiscalía no respetó el preacuerdo celebrado entre las partes según el cual no estaban interesados en reclamar perjuicios así como en continuar con las acusaciones ya que todo se encontraba conciliado.
Por lo anterior solicitó que se “tenga en cuenta el pacto preacuerdo que existe con esta familia.” II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Concurrió a rendir descargos la Sala Penal accionada, a través de la Magistrada Ponente, solicitando la improcedencia del amparo demandado toda vez que: i) los delitos por los que fue condenado el actor, al tenor de las normas procedimientales penales no son desistibles, pues la iniciación de este se hace de manera oficiosa sin que medie querella; ii) el hecho de que las personas ofendidas hayan expresado que no tenían interés en reclamar perjuicios materiales o morales, no significa que el Estado- Jurisdiccional deba sustraerse al deber que le corresponde de investigar hechos delictivos y condenar a quien resulte responsable de los mismos; iii) el juez de primera instancia no lo condenó en perjuicios; iv) la Sala al conocer del recurso de apelación se limitó a pronunciarse sobre el tema objeto de alzada, es decir, la tipificación del delito de secuestro; y, iv) la actuación se encuentra en la Secretaría de la Sala, corriendo términos para casación. III.
CONSIDERACIONES De entrada anuncia la Corte el norte de la presente decisión, la que no es distinta a negar por improcedente el amparo incoado por JOSÉ FERNANDO LÓPEZ GALVIZ, como que ningún derecho fundamental le ha sido vulnerado con la actuación de las autoridades judiciales accionadas que torne viable la interferencia del juez de tutela frente a procesos en trámite.
Insiste la Sala, lejos está de ser llamado el juez constitucional a revisar las distintas decisiones judiciales cuando les persista inconformidad a las partes con las que les resultan adversas a sus intereses, que es justamente la situación planteada al haberse dictado en contra del libelista sentencia condenatoria, pues dicho mecanismo constitucional se ofrece improcedente frente a decisiones judiciales debidamente razonadas, con la salvedad de la existencia de una causal de procedibilidad específica, que se descarta de la actuación -al menos de entrada- y además se cuente con otros mecanismos de defensa judicial con los cuales acceder a sus pedimentos.
Desafortunado entonces resulta que pretenda el actor a través de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, utilizarla como un instrumento adicional a los ordinarios previstos en cada procedimiento y mediante los cuales le sea posible prolongar los debates jurídico probatorios propios de las instancias ordinarias, reabrir los oportunamente concluidos en ellas o quizá, suplantar los mecanismos ordinarios que se le ofrecen.
De allí que se imponga advertir, como con insistencia la Sala lo ha venido refiriendo en su labor de juez de tutela, que constituye el proceso el escenario natural al interior del cual se impone debatir las inconformidades, no siendo la acción de amparo un mecanismo paralelo al cual se pueda concurrir cuando se resistan las partes a aceptar lo resuelto por el juez natural y menos aún frente a procesos en trámite, como que la jurisprudencia decantada de la Corporación en múltiples pronunciamientos así lo ha venido señalando.
Las decisiones atacadas de manera alguna quebrantaron el ordenamiento constitucional, y es que igual, no está legitimado el juez de tutela -como se pretende en la demanda- para revisar la existencia de un presunto preacuerdo entre las partes que de al traste con la actuación penal adelantada y por ende con aquéllas, pues es claro que tal punto debe debatirse dentro del correspondiente proceso al encontrarse aún pendiente de ser objeto del recurso extraordinario de casación. Nada más alejado de la realidad que el planteamiento del actor en sede de tutela, como que de aceptarse apuntaría inequívocamente a crear una instancia adicional en todas y cada una de las actuaciones judiciales, lo que riñe abiertamente con la filosofía que de siempre ha inspirado el trámite de la acción protectora de derechos fundamentales y de la misma legalidad en los trámites de los procesos.
Un argumento adicional para predicar la deslegitimidad de la propuesta de ataque: ello significaría vaciar de contenido las distintas jurisdicciones Sin que existan los supuestos que estructuran la violación de los derechos fundamentales cuya protección invoca el peticionario, la Sala procederá a declarar la improcedencia de la demanda de tutela.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Negar por improcedente la acción de tutela invocada por JOSÉ FERNANDO LÓPEZ GALVIZ. Segundo-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero-. De no ser recurrida la presente decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � A pesar de ser una trascripción se omiten los nombres de los menores en atención a lo dispuesto al Código de la Infancia y la Adolescencia. � Fol. 25 � Fol. 3 PAGE 10