Micelio
T-49172 (15-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 49172 LINDA MAYERLY RAMÍREZ CUERVO Y BEATRÍZ CUERVO TUTELA 49172 LINDA MAYERLY RAMÍREZ CUERVO Y BEATRÍZ CUERVO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- MAGISTRADO PONENTE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO APROBADO ACTA No. 225 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil diez (2010).

VISTOS La Sala se pronuncia sobre la acción de tutela presentada por LINDA MAYERLY RAMÍREZ CUERVO y BEATRIZ CUERVO, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, extensiva al Tribunal Superior de la misma ciudad. I.

ANTECEDENTES 1. Las accionantes acuden a la tutela, en concreto, por los siguientes motivos: …junto como mi hija LINDA MAYERLY, que por ignorancia hicimos mater (sic) a prisión a un joven amable, honrado, buen amigo, buen padre y trabajador, además de honrado. La diferencia radica en que nunca la ley, tomara tan apecho (sic) una queja querelladle (sic) y la elevará a estancia (sic) penal como para condenar como violador al joven convicto.

Cuestión que ha sido tensa porque la medicina resultó ser más peligrosa que el dolor. Por eso me ajusto a lo democrático y participativo de esta constitución para que se conceda la libertad y casa por domiciliaria sanción (sic) a este joven inocente de violación. Al finalizar, manifiestan que es su voluntad corregir el error para que el sentenciado regrese a su hogar y pueda sostener a su familia, esperando que se rectifique su condena. 2.

El Tribunal Superior de Ibagué, luego de avocar conocimiento de la acción de tutela, dispuso remitir las diligencias a esta Corporación al constatar que la providencia cuestionada, allegada en copia simple con la demanda, fue confirmada en su integridad por esa Colegiatura. II. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS (l). El Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, informa que ese despacho controla la pena del señor José Absalón Ruiz Rodríguez, condenado el 9 de junio de 2005 por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado.

En providencia del 17 de julio de 2009, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitución de la prisión ordinaria por la domiciliaria, solicitadas por el defensor del procesado, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de esa ciudad. (ll) El doctor Héctor Hernández Quintero, Magistrado del Tribunal Superior de Ibagué, informa que el 14 de enero del año en curso, esa Corporación confirmó la decisión mediante la cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de esa ciudad, negó al interno Ruiz Rodríguez la suspensión condicional de ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Solicita se niegue el amparo solicitado, por cuanto no ha existido desconocimiento de garantías fundamentales y, además, porque las accionantes carecen de titularidad para abogar por los derechos del sentenciado. III. CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Carta Política, dispone que cualquier persona puede interponer acción de tutela, cuando considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, bien sea directamente o por quien actúe a su nombre.

En virtud del carácter informal de la acción, cuando el directamente interesado es quien acude al amparo constitucional, no necesita acreditar alguna calidad especial, esto es, conocimientos jurídicos o ser abogado, sino únicamente precisar al funcionario judicial –verbalmente o por escrito- la situación de hecho que afecta o amenaza sus garantías constitucionales.

En ese orden, surge palmario que en principio, la tutela debe ser ejercida por la víctima de la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales generada por la acción u omisión de la autoridad pública. Sin embargo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, también prevé la posibilidad de que el interesado pueda acudir al mecanismo constitucional a través de su apoderado judicial, su agente oficioso, el Defensor del Pueblo o el Agente del Ministerio Público.

Las anteriores son las únicas posibilidades que el ordenamiento jurídico tiene previstas para la formulación de la acción de tutela. Cabe destacar que cuando el titular de los derechos no está en condiciones de procurar su propia defensa, es posible acudir a la agencia oficiosa, caso en el cual, debe manifestarse expresamente esa particularidad en el escrito de tutela.

Por tanto, si una persona está en capacidad de iniciar la acción de tutela, no hay razón para que un tercero acuda al mecanismo constitucional en su propio nombre, máxime cuando el carácter informal del mecanismo, facilita al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, que reclame en forma directa la protección de los mismos. 2.

En el asunto que se examina, la solicitud de amparo constitucional está dirigida a proteger los intereses del señor José Absalón Ruiz Rodríguez, condenado a la pena de cuatro (4) años de prisión por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, según denuncia instaurada por LINDA MAYERLY RAMÍREZ CUERVO, por el Juzgado Penal del Circuito del Líbano (Tolima) en sentencia del 9 de junio de 2005.

En efecto, las accionantes pretenden que por este medio constitucional se conceda al sentenciado la suspensión condicional de ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, mecanismos sustitutivos que le fueron negados por las autoridades judiciales accionadas, tanto en primera como en segunda instancia. De esa manera, surge incontrovertible la ausencia de legitimidad en la causa por activa, dado que la presunta violación de derechos fundamentales no radica en cabeza de las señoras LINDA MAYERLY RAMÍREZ y BEATRIZ CUERVO, sino del condenado José Absalón Ruiz Rodríguez.

Además, no se advierte que acudan a este mecanismo de protección a través de la agencia oficiosa, de acuerdo con los requisitos contemplados en el artículo 10 del decreto 2591 de 1991. Lo anterior es suficiente para rechazar la acción de tutela por falta de legitimidad de las accionantes. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. RECHAZAR la demanda de tutela interpuesta por LINDA MAYERLY RAMÍREZ CUERVO y BEATRÍZ CUERVO.

Segundo. Por Secretaría, devolver a las accionantes el escrito de tutela y sus anexos. Tercero. Notificar esta decisión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOZA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr fl 3 c.o. � Cfr fls 72 y ss. 1 2