Micelio
T-4917 (05-04-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 182 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 2591 de 1999Ley 4 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela N° 4917 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL VERIFICAR CON EL FISICO Radicación N° 4917 Acta N° 013 Magistrado Ponente: Germán G. Valdés Sánchez Santa Fe de Bogotá, D.C., cinco (05) de abril de dos mil (2000). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de la Presidencia de la República y por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, de fecha nueve (9) de marzo de dos mil (2000).

Antecedentes A través de apoderado, Herman Castaño, Castaño, Mario Alberto Castaño Osorio, Rogelio Cuellar Ramírez, María Isabel Trejos Ocampo, José Hugo Septina, Martha Lucía Amaya Otálora, Sagalo Antonio Amaya González, Jhon Jairo Aguirre Hernández, Duparfay de Jesús Buitrago Torres, María Cristina Correa Noreña, Harley Ladino Alarcón, Germán Alberto Isaza Gómez, María Victoria Rodríguez Rodríguez, Jhon Adnetd Gómez Arroyave, Samuel Hernández Hernández, Diana Milena Grisales Hurtado, María Eucaris Parra Jaramillo, Blanca Liliana Duque Vélez, Gebels Trejos Castro, Jorge Hernán Mejía Barreneche, Rafael Antonio Quintero Gutiérrez, en su calidad de empleados de la Rama Judicial, instauraron acción de tutela, por considerar que con la omisión del Gobierno para dar cumplimiento al artículo 53 de la C.N., les vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana y al salario móvil y digno. Manifiestan los accionantes por intermedio de su apoderado que “ Para el año que iniciamos, como consecuencia del consenso intergremial que pretendía un salario justo para los trabajadores colombianos, el gobierno opta en esta materia por su congelación, excepcionando sólo para el salario mínimo un incremento del 9.23%, que da presuntamente el índice de precios al consumidor; al igual que para quienes devenguen más de cuarenta salarios mínimos, los vieron incrementar su salario en un 15.3%, mientras para los trabajadores que devengan entre dos y cuarenta salarios mínimos se ordenó la congelación integral ” Pretenden los accionantes que por vía de tutela, en sede constitucional, se les amparen “los derechos fundamentales a la igualdad, la dignidad, salario móvil y digno, violentados injustamente por la Nación y el Ministerio de Hacienda, y en caso de no considerarse viable en forma directa la acción en lo que tiene que ver con la igualdad salarial ”, tomarla “como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” y que se ordene “a la Nación y al Ministerio de Hacienda que dentro del término que considere esta Corporación Judicial, reajuste los salarios en una proporción igual al 15.23 a partir del primero de enero de 2000”.

La apoderada judicial del Secretario Jurídico de la Presidencia de la República manifestó entre otras cosas que “ la acción de tutela es improcedente según lo preceptuado por el Decreto 2591 de 1991”, porque las decisiones atacadas no se dirigen contra los actores en particular sino que son la expresión de una política de austeridad fiscal.

Se trata de actos generales, impersonales y abstractos, que no pueden ser atacados por vía de tutela sino acudiendo a otros mecanismos. Estima la accionada que “Vía acción de tutela no se puede obligar al Presidente a que ejerza la potestad reglamentaria” de tal o cual manera. Solicita que se desestime la acción propuesta. A su turno el señor Ministro de Hacienda manifiesta que “El Gobierno Nacional expidió el decreto 182 del 11 de febrero del 2000, por medio del cual se fijan las escalas de asignación básica y remuneración básica mensual de los funcionarios públicos del orden nacional, y se dictan otras disposiciones en materia salarial.

En consecuencia se ha determinado un incremento salarial del 9% para aquellos servidores públicos cuya remuneración sea inferior a dos salarios mínimos y ningún incremento para los demás ” Sostiene el accionado que “ de conformidad con el artículo 6 numerales 1° y 5° del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela no procede cuando se trate de actos de carácter general, impersonales y abstractos, ni cuando existan otros medios de defensa, razón por la cual o (sic) se debe acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ”.

Considera igualmente el señor Ministro que “Vale la pena aclarar que con la medida que adoptó el Gobierno, lo que se garantiza es el derecho al trabajo, ya que si aumentaran los salarios por encima de las posibilidades fiscales, el Gobierno se vería avocado a una reducción masiva de su carga laboral, lo que generaría un aumento considerable en el índice de desempleo.

Por esta razón, el Gobierno lo que pretende es el aumento de la remuneración mínima vital y móvil, con la intención de asegurarles a los trabajadores que tienen menos ingresos la satisfacción de sus necesidades básicas”. El Magistrado del Tribunal de Pereira a quien correspondió por reparto la presente acción de tutela, encontró “que conforme al artículo 39 del Decreto 2591, concurre en él la causal de impedimento prevista en el ordinal 1° del artículo 103 del Código de Procedimiento Penal ”.

Enterados de ello, los demás miembros de la Sala manifiestan que “ se encuentran en la misma causal de impedimento en tanto que, al igual que el primero, tienen interés directo en el resultado de la acción, pues siendo también funcionarios vinculados a la Rama Judicial, no obtuvieron el incremento salarial que se reclama a través de este excepcional mecanismo ” Se declararon impedidos para conocer y pasaron el expediente a la Presidencia de la Sala para que proceda al sorteo de los conjueces que han de reemplazarlos.

Constituida la Sala con los conjueces sorteados, ella concedió el amparo como mecanismo transitorio, hasta tanto la autoridad judicial decida de fondo la acción que los demandantes deberán proponer dentro de los cuatro meses a partir del fallo. Expresó el a- quo, entre otras cosas, que “No puede llamarse equitativa y/o satisfactoria una remuneración disminuida para un sector de la población laboral mientras que para otros se mejora –en su proporción-, máxime cuando se actúa en contravía del aumento en el costo de la vida.

Con la reducción salarial que opera de facto ante la omisión del reajuste para un segmento de los trabajadores, deja de asegurarse el bienestar tanto del afectado como de su entorno íntimo, por cuanto ha de modificarse el presupuesto del núcleo familiar para otorgar prioridad a algunos gastos. La congrua subsistencia está conformada por un conjunto de elementos orientados al bienestar integral del individuo y de quienes integran su hogar.” Más adelante sostiene el Tribunal que “ Corresponde al estado buscar alternativas para completar el salario de sus trabajadores de modo tal que sea digno, justo, vital y móvil.

Si se admitiera como justificación para la discriminación la circunstancia de no existir presupuesto suficiente para incrementar la carga salarial y prestacional en beneficio de todos sino solo de unos cuantos, se respaldaría a todos los empleadores, públicos o privados, para que depriman año tras año el poder adquisitivo de sus trabajadores so pretexto de la carencia de recursos, legitimándolos para negar en forma sistemática los incrementos que periódicamente demanda toda remuneración para ajustarla o por lo menos aproximarla a los nuevos costos que demanda la atención de las necesidades primarias.

Acepta el Tribunal que “El debate sobre si debe o no incrementarse el salario de un trabajador se puede canalizar a través de un proceso como el ordinario laboral o mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, según fuere el caso, medios de defensa judicial que excluirían la tutela por su naturaleza subsidiaria (Decreto 2591 de 1999, art. 6°, num. 1°)” Sin embargo, sostiene, “los demandantes han acudido a la vía constitucional argumentando que se trata de un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” Inconforme con la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el apoderado de la parte accionada la impugnó insistiendo en que la competencia para la fijación del régimen salarial y prestacional, que involucra a todos los empleados públicos, la ejerce el ejecutivo ciñéndose a los objetivos y normas generales que expida el legislador, en este caso los previstos en el artículo 2 de la Ley 4 de 1992.

Todo aumento salarial debe contar con la respectiva disponibilidad presupuestal. “La actual política de aumento de los salarios de los servidores públicos se enmarca dentro de las inmensas restricciones fiscales del país. Plenamente conscientes de estas condiciones, el Congreso de la República aprobó para el año 2000 un Presupuesto General de la Nación sumamente austero, en el cual sólo se incrementa la remuneración a los funcionarios que devengan menos de dos salarios mínimos”.

Sostiene el accionado que el criterio de la igualdad real o material es una especie del principio de la igualdad en general, que no es sino la consagración del mismo tratamiento jurídico para supuestos de hecho semejantes, y de diferente tratamiento cuando los supuestos de hecho son disímiles y que en el “aumento salarial, tal como ha sido propuesto por el gobierno Nacional, no se produce ninguna discriminación, sino una diferenciación justificada, que tiene como razón de ser la distinta situación económica de los servidores públicos y la actual situación de la economía.” En cuanto al aumento salarial en la presente vigencia fiscal y el mínimo vital, sostuvo la accionada que “en el proyecto de decreto, de manera consistente con lo previsto en la respectiva ley anual y en armonía con los principios constitucionales analizados, se propone un incremento salarial para quienes devenguen menos de dos salarios mínimos sin afectar así, el mínimo vital de ningún servidor estatal ni los derechos fundamentales que se desprenden de una asignación congrua para la subsistencia No estamos en presencia de una misma hipótesis de hecho en frente de quienes reciben asignaciones superiores a las contempladas en el proyecto de decreto, pues estos funcionarios mantienen garantizado un nivel superior a ese mínimo que se ha establecido sin afectar, entonces el mínimo vital.” Reiteró lo ya sostenido al notificarse de la demanda sobre la no procedencia de la tutela por cuanto los actos administrativos que fijaron los salarios lo son de carácter general, impersonal y abstracto y por existir otros medios de defensa judicial.

Por su parte el apoderado de los accionantes impugnó también la decisión del Tribunal en cuanto concedió la tutela como mecanismo transitorio por estimar que la misma debió concederse con carácter definitivo toda vez que, según su dicho, “no es el acto administrativo el atacado, sino la omisión del gobierno de incrementar los salarios a los actores en términos de igualdad, de dignidad humana y atendiendo al principio de salario vital y móvil” y continúa “ Ahora bien, en gracia de discusión, si aceptamos que existe otro medio de defensa judicial como sería la acción de nulidad para atacar el acto administrativo, ello es, el decreto 182 de 2000, la declaratoria que del mismo hiciera el Honorable Consejo de Estado no produciría efectos concretos o prácticos frente a los accionantes, pues no puede invocarse el restablecimiento de un derecho, por la naturaleza misma de la acción y porque la decisión, de acogerse las pretensiones, se limitaría a sacar de la vida jurídica el acto demandado, por lo que el medio de defensa judicial se tornaría inidóneo o ineficaz ” _ Consideraciones Considera la Sala que no tuvo razón el a- quo al conceder el amparo.

En efecto, los derechos que en la tutela de la referencia se consideran conculcados por el Presidente de la República y el Ministro de Hacienda y Crédito Público, a Herman Castaño Castaño y otros, son de carácter eminentemente laboral, de naturaleza legal y por tanto no son derechos fundamentales. Su satisfacción e incluso la indemnización de los perjuicios que por el no incremento salarial se les hubiera podido ocasionar, son susceptibles, en caso de asistirles razón, de alcanzarse acudiendo a la justicia respectiva.

Existiendo otro medio de defensa judicial, no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos, en los cuales ha dicho lo siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable….” (Rad. 1093 del 07 de septiembre de 1994).

“Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.

(Rad. 1093 del 07 de septiembre de 1994). Tampoco procede en el presente caso la acción como mecanismo transitorio, puesto que si no existen derechos fundamentales comprometidos en la situación sometida a estudio, no hay perjuicio irremediable generado por el desconocimiento de un derecho fundamental. La acción de tutela, como es sabido, se contrae al amparo de los derechos fundamentales y a los efectos de su violación; si hay perjuicios causados por desconocimiento de derechos de otro rango, ellos serán resarcidos en procesos judiciales diferentes.

De otra parte, el perjuicio irremediable no ha sido probado siquiera sumariamente. Ya en un caso similar esta Sala sostuvo: “Reiteradamente se ha dicho que el artículo 13 de la Constitución Política, permite un trato diferente para personas de condiciones y calidades distintas. Ello atañe no solamente a los sueldos de los Senadores, Representantes, Ministros y Magistrados, sino a aquellos funcionarios de la Rama Judicial, señalados de manera expresa beneficiarios de la bonificación especial.

Además, como la petición conlleva un reclamo salarial, conviene recordar que conforme a lo prescrito por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa. En otras palabras, si el accionante considera tener derecho a los aumentos salariales o a la bonificación especial, debe recurrir a las acciones que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos, para que las personas obtengan el reconocimiento de sus derechos, y no utilizar la acción de tutela, que por su naturaleza es de carácter subsidiario o supletorio, a menos que se trate de un medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no se vislumbra en este caso.

Pero si se analiza el asunto frente al artículo 13 del ordenamiento superior, se observará que la política de salarios corresponde a la jerarquía de los empleos y a los grados establecidos en función de los deberes, las responsabilidades, la dignidad que entrañan los cargos, la majestad que algunos encarnan, de ahí por qué no solamente las Leyes marco existentes en esta materia y los decretos del gobierno que la ejecutan, sino la propia Constitución Política la que se encarga de definir la remuneración de los altos funcionarios del Estado, en forma diferente a otros servidores públicos.

De suerte que no se puede hablar de violación de un derecho fundamental Constitucional, porque sería un contrasentido lógico afirmar que la Constitución protege los derechos y al mismo tiempo consagra su violación; cuando la verdad es que existen razones superiores en la organización de todas las sociedades y todos los países, sin excepción que exigen ese explicable tratamiento para los empleados de mayor rango y responsabilidad.” “Aun cuando por razones distintas, otro tanto puede decirse de los cargos que están en los niveles inferiores de la planta de personal de las entidades públicas, respecto de los cuales consideraciones de gran significación social, basadas en que se trata de clases que económicamente son las más vulnerables, dentro de una concepción del estado Social de derecho y la necesidad de protección especial, que constitucionalmente debe prestarse a los más débiles, es perfectamente compatible con esos postulados, un trato benéfico que les brinde una tutela privilegiada ” (Tutela 4723 febrero 10/2000) En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve: 1.- Revocar la sentencia dictada el 09 de marzo de 2000 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. 2.- Negar la Tutela instaurada por ambas partes, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, de fecha 9 de marzo de 2000. 3.- Comunicar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 4- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Carlos Isaac Nader Rafael Méndez Arango Luis Gonzalo Toro Correa Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria 1140 2