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T-49169 (29-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 1290 de 2008Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 49169 impugnación LEISY VARGAS HUNGRÍA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 237 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por la accionante, LEYSI VARGAS HUNGRÍA, contra el fallo del 18 de junio del año en curso, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó la tutela instaurada contra la Agencia para la Acción Social y la Cooperación Internacional y la Fiscalía 18 de Justicia y Paz, por presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES 1. Hechos Manifiesta la actora que el 31 de octubre de 1991 falleció su padre, señor Francisco Vargas Millán, en hechos ocurridos en la población del Bordo, municipio de Patía (Cauca), por un grupo armado al margen de la ley. Cuatro meses más tarde, dieron muerte a su hermano Lixander Vargas Hungría. Su progenitora, la señora Rubelia Hungría Sarria, procedió a efectuar una reclamación administrativa ante Acción Social, para obtener ayuda humanitaria por parte del gobierno nacional.

La Fiscalía General de la Nación, en oficio No 385 del 28 de abril de 2008, no reconoció la calidad de víctimas de la violencia, aduciendo que en 1991 no operaban grupos guerrilleros en el municipio del Patía y que el bloque Calima sólo hizo presencia en el 2001, “pero puede ser muy cierto que el bloque calima haya llegado en esa fecha pero anteriores a estos si había presencia guerrillera en esta zona porque hay HECHOS NOTORIOS, que muestran que antes de 1991 si había grupos guerrilleros en el municipio del Patía que la Fiscalía General de la Nación pruebe, que no fue un grupo guerrillero que antes de esa fecha tumbo (sic) el puesto de policía del Estrecho Patía y que esa noche prácticamente hostigaron casi todo el departamento del Cauca sobre la vía pública”.

Al final, solicita se le reconozca como víctima de la violencia por la muerte de su padre y el desplazamiento del municipio del Patía, así como la ayuda humanitaria del Gobierno Nacional. 2. Respuesta de la parte accionada El señor Fiscal 18 Delegado ante el Tribunal Nacional para la Justicia y la Paz, informa que frente a la petición de la señora LEYSI VARGAS HUNGRÍA, impetrada a través de la acción de tutela, conforme a lo normado en la Ley 975 de 2005, la Jefatura de la Unidad asignó a ese despacho la documentación de los hechos atribuibles a desmovilizados y postulados del Bloque Calima, de las AUC, que delinquió en los departamentos de Quindío, Valle del Cauca, Cauca y Huila.

Según informes policivos actualizados, ese bloque incursionó en el Departamento del Cauca a partir del segundo semestre del año 2000, manteniendo presencia militar en muchos de sus municipios hasta la fecha de su desmovilización, que ocurrió el 18 de diciembre de 2004, en el corregimiento de Galicia, municipio de Bugalagrande en el Valle del Cauca.

En el caso que victimizó a la señora Vargas Hungría, se pudo establecer que si bien la conducta delictiva fue atribuida al grupo armado que delinquía en el Departamento del Cauca para el 31 de octubre de 1991, zona en la que también nueve años después hizo presencia el bloque Calima, lo cierto es que la comisión de la conducta criminal aconteció por fuera del ámbito temporal en que operó dicho bloque Calima en esa región del país. Esa especial circunstancia, sin embargo, no impedía que se adelantara el trámite y reconocimiento de la reparación individual que por vía administrativa podía gestionar la víctima, conforme al Decreto 1290 de 2008.

Se entiende que fue esa la razón para que en virtud de la orden 0015 del 28 de abril de 2008, se negara el reconocimiento sumario de la señora Rubelia Hungría Sarria, pues acorde a los reportes actualizados de la policía judicial, los hechos delictivos denunciados correspondían a un ámbito temporal distinto y muy anterior a la aparición del bloque Calima en esa zona del país, grupo armado respecto del cual el despacho tiene competencia para investigar, en el marco de la Ley 975 de 2005.

No obstante, agregó el funcionario, al deducirse que los hechos delictivos denunciados por la accionante se pueden atribuir a grupos subversivos que para el año 1991 delinquían en el departamento del Cauca, procedería a dar curso a la petición de reconocimiento sumario de su calidad de víctima para que un fiscal de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, asignado especialmente al conocimiento de hechos atribuibles a integrantes de la subversión, evalúe y se pronuncie al respecto.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la tutela, por las siguientes razones: (l) No se puede concluir que la Fiscalía ha negado o desconocido algún derecho fundamental a la actora o a su grupo familiar, partiendo de la base que quien al parecer ha venido realizando las reclamaciones, trámite y/o solicitudes, es su progenitora, señora Rubelia Hungría Sarria.

(ll) La Fiscalía 18 de Justicia y Paz no ha negado que la accionante no pueda ser víctima del conflicto armado; simplemente señaló que para el mes de octubre de 1991, cuando ocurrió la muerte de Francisco Vargas Millán, el bloque Calima no operaba en el municipio del Patía, lo cual no es óbice para que la autoridad competente evalúe si ese homicidio fue perpetrado por un grupo subversivo.

No se puede, por tanto, obligar a ese despacho fiscal que le reconozca a la accionada la calidad de víctima, cuando no tiene competencia para ello. Por tanto, la señora VARGAS HUNGRÍA deberá acudir ante la autoridad judicial que asumió el conocimiento del homicidio de Francisco Vargas Millán para que evalúe, si en realidad el asesinato fue perpetrado por un grupo al margen de la ley.

(lll) Quien ha realizado la solicitud de reparación administrativa ante la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, fue la señora Rubelia Hungría Sarria, es decir, la madre de la actora; es ella, por tanto, quien puede reclamar si en realidad esa entidad le ha desconocido sus derechos fundamentales y no su hija.

(lV) Si LEYSI VARGAS HUNGRÍA considera que tiene derecho al reconocimiento de la ayuda humanitaria por parte del Gobierno Nacional, como víctima y desplazada por la violencia, nada le impide realizar los trámites ante la autoridad competente para tal reconocimiento y no a través de la acción de tutela. LA IMPUGNACIÓN La accionante considera que las pruebas mencionadas en el escrito de tutela, dirigidas a demostrar la violación de sus derechos fundamentales, por parte de Acción Social, fueron examinadas por fuera de lo solicitado, teniendo en cuenta que las ayudas humanitarias son para las personas en estado de necesidad y el análisis debe hacerse con fundamento en la dignidad humana.

Aclara que en ningún momento se dirigió a la Fiscalía 18 de Justicia y Paz, sino a la fiscalía que conoció el caso, responsable de investigar el fallecimiento de su padre, Francisco Vargas Millán, para que emitiera un pronunciamiento de acuerdo con los hechos. Cuando se hizo la reclamación, no se les informó que sólo podían acudir quienes habían perdido a sus seres queridos por hechos terroristas cometidos por paramilitares del bloque Calima, y se creyó que podían reclamar quienes hubieran sufrido desplazamiento por grupos al margen de la ley, y así lo hizo su progenitora “en cabeza y representación de todos nosotros”.

Considera la actora que se le están vulnerando sus derechos fundamentales, porque si su padre fue muerto por un grupo al margen de la ley, llámese guerrilla o paramilitar, no se le reconoce la calidad de víctima, simplemente porque para esa época no existía el grupo Calima, cuando en realidad son víctimas de la violencia y debieron dejar todo por las amenazas, pues está demostrado claramente que con anterioridad a la muerte de su padre, sí existían grupos armados al margen de la ley.

Destaca que Acción Social no se ha pronunciado y que el conflicto armado en Colombia lleva más de 40 años y el Estado no puede negar su responsabilidad en los abusos contra los derechos humanos y el derecho internacional humanitario. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado por las siguientes razones: 1. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con la finalidad de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos por la ley, le sean vulnerados o amenazados, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

Aclárese ante todo que según la accionante, su señora madre solicitó el reconocimiento de víctima a causa del desplazamiento por grupos al margen de la ley, “en cabeza y representación de todos nosotros”, por lo cual no habría lugar a rechazar la tutela por falta de legitimidad. Insiste, en su impugnación, que se han desconocido sus derechos fundamentales, porque si su padre fue muerto por un grupo al margen de la ley, llámese guerrilla o paramilitar, no se le reconoce tal calidad, simplemente porque para esa época no existía el grupo Calima, cuando en realidad son víctimas de la violencia y debieron dejar todo por las amenazas, pues está demostrado claramente que con anterioridad a la muerte de su padre, sí existían grupos armados al margen de la ley.

La actora pretende que el juez de tutela desconozca las motivaciones que condujeron a la Fiscalía a negar a su progenitora, Rubelia Hungría Sarria, la calidad de víctima, con miras a obtener en forma inmediata, por vía de tutela, un pronunciamiento que solo puede emitir la autoridad judicial respectiva, en el ámbito de su competencia. 3.

La Sala, sin embargo, no advierte vulneradas las garantías fundamentales de la actora, y por ello confirmará la decisión impugnada. Al respecto, se advierte que el titular de la Fiscalía 18 Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz, de la ciudad de Cali, en la respuesta a la tutela, señaló claramente que acorde a los reportes actualizados de la policía judicial, los hechos delictivos denunciados correspondían a un ámbito temporal distinto y muy anterior a la aparición del bloque Calima en esa zona del país, grupo armado respecto del cual su despacho tiene competencia para investigar, en el marco de la Ley 975 de 2005.

Además, apuntó: No obstante lo anterior, al deducirse que los hechos delictivos denunciados por la accionante se pueden atribuir a grupos subversivos que para el año 1991 delinquían en el departamento del Cauca, se procederá a dar curso de la petición de reconocimiento sumario de su calidad de víctima para que un Fiscal de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, asignado especialmente al conocimiento de hechos atribuibles a integrantes de la subversión evalúe y se pronuncie a este respecto (subraya la Sala).

En consecuencia, es recomendable que la señora VARGAS HUNGRÍA, esté atenta a este trámite dispuesto por el señor Fiscal, dentro del cual podrá hacer las aclaraciones y solicitudes que estime pertinentes. 4. En ese orden, se debe recordar que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes.

El carácter subsidiario de la acción de tutela implica que tan solo resulta procedente instaurarla cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr lo pretendido, a no ser que se evidencie un perjuicio irremediable. Situación que no se percibe, puesto que tal y como obra en el expediente, no se advierte la presencia de esa situación. Diversos pronunciamientos han sido emitidos por esta Corporación en casos similares, donde se ha manifestado de la siguiente manera: “El amparo constitucional puede proceder de manera excepcional, como mecanismo transitorio, mientras el juez natural define el asunto, pero es necesario constatar que dadas las circunstancias del caso, la intervención del juez constitucional es imprescindible para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable o se compruebe la total ineficacia del otro medio de defensa, Sin embargo, para que ello tenga lugar es necesario que dentro del proceso se compruebe claramente que (i) el interesado ya acudió ante la jurisdicción respectiva o estuviere en tiempo de hacerlo;

(ii) se trate de una persona de la tercera edad y se encuentre, además, ante un perjuicio irremediable, o que, sin serlo, se compruebe que sus derechos fundamentales se verían seriamente afectados si se le sometiera a la espera de un trámite ordinario, ya sea por su condición económica, física o mental, que amerita otorgarle un tratamiento especial y diferencial más digno. Adicionalmente, es imperioso que el derecho sea cierto, no discutible y se encuentre reconocido judicial o extrajudicialmente, porque la tutela no está prevista para declarar derechos”.

Lo anterior, evidencia la inexistencia de un perjuicio irremediable, puesto que ninguno de los presupuestos antes relatados se detectan en el caso materia de estudio. En consecuencia, es nítida la improcedencia del amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado.

Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de las providencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Cfr fl 62. � Fallo del 30 de abril de 2008, Sala de Tutelas Nº 1 Corte Suprema de Justicia. PAGE 11