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T-49167 (29-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 49167 Tito Augusto VIveros Madroñero. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 49167 Tito Augusto Viveros Madroñero. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 237 Bogotá, D.C., julio veintinueve (29) de dos mil diez (2010).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por los apoderados de la Alcaldía de Santiago de Cali y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca -CVC-, contra la sentencia proferida el 21 de junio del año en curso, a través de la cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió proteger el derecho fundamental a la igualdad a Tito Augusto Viveros Madroñero, presuntamente vulnerados por las entidades recurrentes.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El ciudadano atrás referenciado instauró acción de tutela contra la Alcaldía de Santiago de Cali, Emsirva E.S.P. en Liquidación y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – C.V.C., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna e igualdad. 2. Para tales efectos señaló que es “ integrante del grupo de recicladores de Navarro ” y debido al cierre efectuado el 25 de junio de 2008 quedó totalmente desamparado y sin ninguna posibilidad de sustento económico para él y su familia. 3.

Agregó que la Corte Constitucional en sentencia T-291 de 2009 resolvió de manera favorable el amparo solicitado por otros recicladores de Navarro quienes se encontraban en situación similar a la suya, motivo por el cual solicita que de igual manera se le protejan sus garantías constitucionales, y en consecuencia, las autoridades accionadas deberán dar cumplimiento inmediato a lo allí dispuesto, especialmente a que: “…la Alcaldía de Cali, por intermedio de sus Secretarías de Educación, Salud y Bienestar Social, adoptar dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la presente sentencia, las medidas necesarias para asegurar a los recicladores de Navarro censados en el año 2003 y carnetizados en el año 2006 el goce efectivo de sus derechos constitucionales a la salud, a la educación, a la vivienda digna y a la alimentación, verificando en cada caso concreto la afiliación o vinculación al sistema de seguridad social en salud, el acceso a la educación para los hijos menores de edad, y su inclusión en los programas sociales de la alcaldía en materia de alimentación y vivienda”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Penal del Tribunal de Cali admitió la demanda de tutela y comunicó a las entidades accionadas para que si a bien tenían ejercieran el derecho de réplica. 2. La Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali “Emsirva” ESP en Liquidación solicitó fuera exonerada de cualquier responsabilidad porque considera que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental al actor, si se tiene en cuenta que en cumplimiento de la disposición contenida en el numeral 2° de la sentencia T- 291 de 2009 hace parte del Comité para la inclusión social de los recicladores de oficio al Sistema de Gestión Integral de Residuos Sólidos del Municipio de Cali y en tales condiciones ha: (i) vinculado laboralmente a 104 recicladores, (ii) suscribió el contrato No. 104 de 2009 con la Cooperativa de Trabajo Asociado Unidos Hacia el Futuro Protegiendo el Medio Ambiente “UFPRAME” en donde están trabando 25 personas más, (iii) mediante acuerdo o convenio vinculará recicladores, debidamente organizados en forma asociativa empresarial para que realicen la recolección y transporte del material recuperable hasta el centro de reciclaje que se instale por parte de la Alcaldía de Cali, y (iv) a través de la Convocatoria Pública 002 contratará el barrido, recolección y transporte del material no aprovechable hasta la planta de transferencia, trámite en el que se establece como criterio de evaluación, una calificación que otorga puntos a aquellos oferentes que incluyan dentro de los socios, una organización de reclicladores tal como lo dispuso la Corte Constitucional en el mencionado fallo.

Finalmente, precisó que en tales condiciones no vislumbra conculcación al derecho a la igualdad por cuanto no existe prueba o soporte alguno que demuestre trato diferencial entre una y otra persona que desarrolla la actividad económica libre de reciclaje. 3. El Director de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – C.V.C., señaló que no está probado que actor figure en el listado de las personas censadas en el 2003 y carnetizadas en el 2006, pues una vez acredite tal calidad procederá a mitigar sus necesidades a través de los procesos que se están adelantando.

Agregó que en su orden de competencia, ha ejecutado 215 millones de pesos, de los 815 previstos para el cumplimiento de los acuerdos pactados con los reclicladores de Navarro, entre las actividades que se destacan está la inclusión laboral, programas de formación integral y capacitaciones, y los 600 millones restantes los trasladó a la vigencia fiscal de 2010 y dependen de las políticas que adopte la Alcaldía de Cali para ser desplegadas armónicamente por esa Corporación. De otra parte, puntualizó que si bien es cierto la sentencia T-291 de 2009 protegió los derechos fundamentales a 25 ciudadanos y la hizo extensiva a los recicladores de Navarro, también lo es que ello ocurrirá “ siempre y cuando estuvieran en el censo oficial para el otorgamiento del derecho ”, situación ésta última que no está acreditada. 4.

La Alcaldía de Santiago de Cali indicó que ha venido actuando según lo ordenado por la Corte Constitucional, que es justamente el garantizar la participación de los recicladores como comunidad organizada en las actividades de recuperación y aprovechamiento, con el propósito de consolidar productivamente estas actividades y mejorar sus condiciones de vida, tan es así que en punto a cumplir con los empleos temporales, el Departamento Administrativo de Gestión para el Medio Ambiente, DAGMA, firmó un convenio con la Fundación Samaritanos de La Calle, a través del cual contrató mediante la modalidad de prestación de servicios con quinientos treinta y uno (531) recicladores de Navarro.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante sentencia de 21 de junio del año en curso, apartándose de los argumentos expuestos por las entidades demandadas resolvió acceder a las pretensiones elevadas por Tito Augusto Viceros Madroñero por considerar que éste se encuentra en las mismas condiciones en las que se hallan las 25 personas a cuyo favor la H. Corte Constitucional profirió la sentencia T-291 de 2009, en la cual no sólo se impartieron órdenes orientadas a resolver los casos concretos objetos de revisión sino también a solucionar los problemas de los demás recicladores de Navarro y los de la ciudad en general, motivo por el cual ordenó a la “ Alcaldía Municipal de Cali, por intermedio de sus Secretarías de Educación, Salud y Bienestar Social, que dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la presente sentencia, adopte las medidas necesarias para asegurar al señor Tito Augusto Viveros Madroñero y su núcleo familiar el goce definitivo de sus derechos constitucionales a la salud, a la educación y a la alimentación, verificando en cada caso concreto la afiliación o vinculación al sistema de seguridad social en salud, el acceso a la educación de sus hijos menores de edad, y su inclusión en los programas sociales de la Alcaldía en materia de alimentación, vivienda, recreación, capacitación laboral y deporte.

Igualmente ordenar a la Alcaldía Municipal de Cali en coordinación con la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali ‘EMSIRVA ESP’, o a la empresa que la reemplace, a la Corporación Autónoma Regional del Valle -CVC-, y al Departamento Administrativo del Medio Ambiente, que vincule al aquí accionante a las alternativas laborales y de subsistencia prometidas en las actas del 13 de junio y 8 de agosto de 2008 y en el PGIRS, a saber: (1) soluciones temporales de trabajo para garantizar la subsistencia, (2) soluciones de negocio para garantizar la subsistencia y (3) soluciones periféricas a la subsistencia”.

LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal, los apoderados de la Alcaldía de Santiago de Cali y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca -CVC-, Francy Yaneth Valencia Llantén la recurrieron y solicitaron su revocatoria, efectos paras los cuales se apoyaron en argumentos similares a los expuestos al momento de contestar la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de la cual es su superior funcional. 2.

La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 4.

En el asunto sub-exámine la Sala revocará la decisión objeto de reproche toda vez que pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado porque Tito Augusto Viveros Madroñero, no logra demostrar de qué manera se les estén vulnerando directamente sus garantías fundamentales, si se tiene en cuenta que tal como lo pusieron de presente los apoderados de la Alcaldía de Santiago de Cali, Emsirva E.S.P. en Liquidación y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – C.V.C., cada una dentro sus competencias viene dando cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia T-291 de 2009, pues han vinculado directamente a un sin número de recicladores o celebrado contratos con la Cooperativa de Trabajo Asociado Unidos Hacia el Futuro Protegiendo el Medio Ambiente “UFPRAME”, así como con la Fundación Samaritanos de La Calle de Cali, donde bueno es precisar que revisados los listados que adjuntaron a sus repuestas no aparece el aquí accionante, circunstancia que le hace inferir a la Sala que éste en caso de tener la calidad de reciclador de Navarro no ha solicitado ninguno de los beneficios a que pudiera tener derecho.

Precisión ésta última que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que el apoderado de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – C.V.C., señaló que no está probado que actor figure en el listado de las personas censadas en el 2003 y carnetizadas en el 2006, y que una vez acredite tal calidad procederá a mitigar sus necesidades a través de los procesos que se están adelantando. 5.

A lo anterior se suma que el demandante tampoco acreditó haber presentado solicitud alguna que demuestre que las entidades accionadas se hayan negado a resolver sus peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que la Alcaldía de Santiago de Cali, Emsirva E.S.P. en Liquidación y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – C.V.C., tengan el deber constitucional de atender alguna solicitud elevada por Tito Augusto Viveros Madroñero, máxime si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante la administración no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal pueden ser condenadas las autoridades destinatarias de la misma. 6.

En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia la libelista, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente, pues mal haría el juez de tutela ordenarle a las entidades demandadas procedan de la manera como lo pretende la actora cuando ésta no ha acudido a ellas, lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la Corte Constitucional en la sentencia T-291 de 2009 señaló que el amparo de los derechos a la salud, educación, vivienda digna y vinculación laboral era para “ los recicladores de Navarro censados en el año 2003 y carnetizados en el 2006 ”, calidad ésta que el actor no acreditó. 7.

La Sala no desconoce la difícil situación por la que atraviesa no solo el demandante y su entorno familiar, sino las demás personas que en este momento se encuentran desempleadas, pero esa sola situación no genera una responsabilidad directa en las entidades aquí accionadas, toda vez para gozar de los beneficios a los cuales está obligado suministrar el Estado, los ciudadanos deben acudir a él e inscribirse en los diferentes proyectos y programadas que para tales efectos se señalen y en caso que sus peticiones no le se han atendidas ahí sí acudir al presente trámite constitucional.

Motivo por el cual se le sugiere al accionante, que si a bien lo tiene, y previo el cumplimiento del procedimiento administrativo correspondiente se dirija a las entidades competentes, actualice sus datos y solicite los derechos reconocidos por la Corte Constitucional a los recicladores de Navarro en la sentencia T-291 de 2009. Por la Secretaría de la Sala remítase al demandante copia de la presente decisión. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. REVOCAR la decisión proferida por Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 21 de junio de 2010, y en su lugar, DECLARAR improcedente la petición de amparo constitucional. 2. Por la Secretaría de la Sala, entréguesele a Tito Augusto Viveros Madroñero copia de la presente decisión. Y, 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-864 de 1999. 8 14