Micelio
T-49165 (15-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 49.165 WILLIAM ANTONIO MARTÍNEZ MENDOZA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 225. Bogotá, D.C., quince de julio de dos mil diez. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de amparo constitucional formulada, a través de apoderado, por WILLIAM ANTONIO MARTÍNEZ MENDOZA, en contra del JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO, la FISCALÍA DIECISÉIS SECCIONAL y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL, todos de SINCELEJO, a los que censura por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, legalidad y libertad.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. La Fiscalía Dieciséis Seccional de Sincelejo, ante el informe de policía que fuera emitido por labores de inteligencia, así como de las declaraciones de ex milicianos de la guerrilla de las FARC – EP y E. R. P., en agosto de 2003 asumió el conocimiento de la instrucción que contra el hoy accionante WILLIAM ANTONIO MARTÍNEZ MENDOZA y otras personas se inició por el delito de rebelión. 2.

El 12 de agosto de 2003 se abrió investigación en contra de los sindicados, entre ellos el demandante, en consecuencia se profirió orden de captura en contra de MARTÍNEZ MENDOZA, con la finalidad de escucharlo en indagatoria, sin que fuera capturado en el operativo masivo dispuesto para tal fin, además, no se remitieron comunicaciones a éste pues la información que se tenía daba cuenta de su pertenencia a las FARC, sin dirección alguna aportada. 3.

El accionante fue declarado persona ausente mediante resolución del 3 de marzo de 2004, designándole como defensor de oficio al Dr. Remberto Benítez Sierra, quien en este trámite constitucional lo representa. 4. El 15 de septiembre de 2004, se resolvió situación jurídica al sindicado WILLIAM ANTONIO MARTÍNEZ MENDOZA, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, determinación que no fue impugnada por su defensor, como tampoco presentó alegatos de conclusión, una vez cerrada la instrucción mediante proveído del 22 de noviembre de ese año. 5.

El 25 de enero de 2005 la Fiscalía calificó el mérito probatorio del sumario, con resolución de acusación en contra del hoy accionante, como autor responsable del delito de rebelión. 6. Luego de surtido el trámite correspondiente, y habiéndole sido asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo, el 20 de abril de 2006 profirió sentencia condenatoria en contra de WILLIAM ANTONIO MARTÍNEZ MENDOZA, imponiéndole la pena de seis años de prisión, multa de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad. 7.

La citada providencia fue recurrida por los defensores de varios de los procesados, entre ellos el profesional que en este trámite constitucional representa al accionante, quien en su sustentación no hizo referencia a WILLIAM ANTONIO MARTÍNEZ MENDOZA. 8. El Tribunal Superior de Sincelejo, Sala Penal, mediante fallo del 5 de marzo del año que avanza, confirmó la sentencia de primer grado precitada en cuanto a la condena de algunos de los procesados, y se absolvió a otros de ellos. 9.

El defensor del procesado solicitó al Tribunal demandado la adición del fallo de segunda instancia, en el sentido que se revoque la condena impuesta a WILLIAM ANTONIO MARTÍNEZ MENDOZA y JULIO OLIVERA MARTÍNEZ, lo cual fue despachado desfavorablemente por esa Colegiatura, mediante proveído del 12 de marzo del año que avanza. 10. El accionante WILLIAM ANTONIO MARTÍNEZ MENDOZA, fue capturado el 10 de diciembre de 2009. 11.

En ejercicio de la acción constitucional, censura WILLIAM ANTONIO MARTÍNEZ MENDOZA el proceso adelantado en su contra, la sentencia de primer grado reseñada, por cuanto, en su criterio, no se adelantó en debida forma su vinculación, por lo que fue procesado y condenado en ausencia, lo que en su criterio desconoce sus derechos fundamentales. 12.

Al trámite de esta acción constitucional acudieron, las autoridades accionadas, quienes coincidieron en sus argumentos en el sentido que el amparo solicitado no es procedente porque la vinculación y proceso seguido en contra del demandante se sujetó a los parámetros legales, las determinaciones son justas y razonadas, además, contra las determinaciones que ahora se cuestionan el defensor del sindicado no instauró recurso alguno a favor de WILLIAM ANTONIO MARTÍNEZ MENDOZA, a pesar de ser el mismo profesional que lo representa en este trámite constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Sala negará la acción constitucional bajo las razones que a continuación se exponen: La Sala es competente para conocer de este asunto conforme a lo previsto en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, toda vez que en el trámite atacado por vía de tutela intervino el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo, del que se tiene la calidad de superior funcional.

La acción de tutela presentada, a través de apoderado, por WILLIAM ANTONIO MARTÍNEZ MENDOZA, está encaminada a cuestionar la actuación procesal seguida en su contra por el delito de rebelión, actuación en la que fue vinculado mediante declaratoria de persona ausente, proceso calificado como constitutivo de vías de hecho, pues en su criterio desconoce sus derechos fundamentales ya que los funcionarios no remitieron las comunicaciones en debida forma, a pesar que con aquél tiene un vínculo familiar, comercial y laboral que le permitía contar con esa información, circunstancia que le impidió comparecer y ejercer sus derechos, por lo que solicitó a través de este mecanismo constitucional, se amparen sus garantías, en consecuencia, se declare la nulidad y se rehaga la causa, o se revoque la sentencia condenatoria emitida en su contra.

Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto ” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

Pacífica y profusa ha sido la jurisprudencia de la Corte en sostener que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, el carácter excepcionalísimo de su procedencia redunda en una carga especial que le corresponde asumir a quien pretenda derribar sus efectos, en virtud de la cual debe construir y demostrar un discurso argumentativo de tal temple que permita romper sin asomo de duda la doble presunción de acierto y legalidad que a éstas les es propia.

Ese esfuerzo tiene una especial connotación cuando lo que se critica es la forma en que un sentenciado fue vinculado a la actuación procesal y especialmente cuando se censura el no agotamiento de los medios necesarios para efectos de lograr su comparecencia a la misma. Al respecto, tal como se deriva de las respuestas suministradas y los elementos materiales de prueba allegados a esta actuación, se advierte que desde el inicio de la investigación el funcionario instructor adelantó las labores que estaban a su alcance para lograr la comparecencia de los sindicados al proceso, de manera que se pudieran vincular a través de indagatoria y permitir que ejercieran materialmente el derecho de defensa, sin embargo, no fue posible cumplir tal propósito frente a todos los sindicados, ni siquiera por intermedio de los organismos de seguridad del Estado a los cuales se remitieron las órdenes de captura contra los implicados cuando no fue posible hacerlos comparecer de otra manera, por lo que respecto de WILLIAM ANTONIO MARTÍNEZ MENDOZA se procedió a la declaratoria de persona ausente y designación de defensor de oficio, profesional que es el mismo que lo asiste en esa acción constitucional.

Así entonces, aparece que en cuanto concierne al trámite que se siguió para declarar como persona ausente al demandante, se reitera, no se percibe irregular, el mismo por manera que no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas. Se advierte, que el accionante pretende, a través de esta acción constitucional de naturaleza residual, que se anule el proceso, cuestiona el trámite procesal al cual no asistió voluntariamente a pesar de que las autoridades desplegaron sin éxito las actividades necesarias para lograr su comparecencia, sin que fuera posible mantener indefinidamente suspendida la actuación a su espera.

Es así que resulta claro que el plenario fue cabalmente adelantado bajo los axiomas sustanciales y procedimentales de la Ley 600 de 2000, en tanto los Despachos demandados garantizaron los derechos fundamentales de todos los procesados, entre ellos WILLIAM ANTONIO MARTÍNEZ MENDOZA, quien siempre estuvo asistido por defensor de oficio, quien ahora lo representa, comunicando las decisiones proferidas dentro del paginario, permitiendo la impugnación sobre las mismas, y el que no se hubiera ejercido tal derecho ahora no puede atribuirse como un error de los funcionarios.

El accionante por su actitud omisiva, no agotó los mecanismos judiciales con que contaba para debatir las decisiones que se adoptaron en el curso del proceso que ahora desestima, tampoco lo hizo el profesional que lo representó como defensor de oficio, mismo que ahora lo asiste, pues contó con las oportunidades para ejercer su derecho de contradicción y oponerse a las providencias que ahora pretende sean revocadas mediante orden del Juez de tutela, y que por negligencia ó descuido no utilizaron.

Contraría la realidad procesal el sostener que los procesados, fueron privados de la oportunidad de ejercer materialmente su defensa, destacando la Sala, que el profesional que asiste al accionante en esta acción, no apeló la declaratoria de persona ausente, la definición de situación jurídica, la resolución de acusación, no presentó alegatos pre calificatorios, no recurrió la sentencia de primer grado, ni interpuso el recurso extraordinario de casación. Bajo estos parámetros, el reproche propuesto por el demandante en este sentido está destinado al fracaso.

La Corte advierte que sumado a lo anterior, que es suficiente para negar el amparo constitucional deprecado, en este caso no se cumple con el requisito de procedibilidad de la acción de tutela que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar los derechos fundamentales, sin lo cual no está “habilitado” para demandar mediante recurso de amparo las decisiones judiciales que en ella se profieran.

En ese sentido, el demandante contaba con la posibilidad de interponer los recursos de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Sincelejo, y de casación en contra de la providencia emitida en segunda instancia el 5 de marzo de 2010 por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, Sala Penal, cuestionando las supuestas irregularidades que ahora plantean, siendo así los medios idóneos para la protección de las garantías fundamentales y sin cuyo agotamiento, bajo las formalidades consagradas en la legislación procesal penal, no es viable acudir a la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: “ Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.

Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” (Subrayas y negrillas fuera del original) Acreditada entonces la posibilidad con que contaba el condenado WILLIAM ANTONIO MARTÍNEZ MENDOZA, para interponer el recurso extraordinario de casación, destacando que para el momento en que se profirió la sentencia de segunda instancia (5 de marzo de 2010), ya se encontraba privado de la libertad (fue capturado el 10 de diciembre de 2009), y ante la incuria cometida al respecto, el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible constituye requisito sine qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, pues: “… cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado ” -Negrillas fuera del original- En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan insistente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, artículo 86.

Finalmente, respecto al cuestionamiento presentado, a través de apoderado, por el accionante frente a la vinculación por declaratoria de persona ausente que califica como irregular por no haberle permitido ejercer sus derechos de defensa y contradicción, si lo pretendido es presentar nuevos elementos de conocimiento o hechos, ha de decirse que esa postulación se opone por completo a los fines de esta acción constitucional, ya que quienes presuntamente se ven afectados en sus garantías fundamentales, para esa finalidad, cuentan con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor, pues para ello pueden interponer la acción de revisión. En tal sentido, como lo afirmado, a través de apoderado, por el accionante en su demanda, es el cercenamiento de la posibilidad de ejercer su defensa, contradecir las determinaciones adoptadas y aportar elementos que ahora pretende sean valorados, no se puede admitir la pretensión que se haga el estudio de esas pruebas en este trámite constitucional, ya que la acción de revisión brinda la suficiente relevancia para que el Juez Constitucional no invada la competencia del Natural, en consecuencia, todas las personas deben someterse a los trámites legalmente fijados para la definición de los conflictos jurídico probatorios, sin que se pueda hacer excepción alguna al respecto.

De tal manera que este mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente principalmente si se tiene en cuenta que conforme a las previsiones establecidas en el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, el amparo, “Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso: “ La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, se tiene que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general la acción de tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.

Para la Sala, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo de WILLIAM ANTONIO MARTÍNEZ MENDOZA es que pretende anticipar el debate y la decisión inherentes, en caso de acudir a la acción de revisión, en el evento que el accionante logre demostrar que efectivamente existen nuevos hechos o que surgieron pruebas no conocidas al tiempo de los debates (numeral 3° artículo 220 Ley 600 de 2000), y, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que, se reitera, no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo (subsidiariedad y residualidad).

Vistas así las cosas, se reitera que en este evento la acción de tutela resulta ser manifiestamente improcedente como quiera que lejos está de ser concebida como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” Siendo lo anterior así, la demanda de amparo invocada, a través de apoderado, por WILLIAM MARTÍNEZ MENDOZA no está llamada a prosperar, por lo que se negará En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR, por improcedente, la protección de los derechos fundamentales invocado, a través de apoderado, por WILLIAM ANTONIO MARTÍNEZ MENDOZA.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia T-780 de 2006, Corte Constitucional. � Sentencia T-504/00. � Sentencia T-212 de 2006. � Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional.

Se dijo además en esta providencia: “Resta señalar que llama la atención a la Sala el hecho que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo para proteger los mencionados derechos.” � CORTE CONSTITUCIONAL.

Sent. T-1343/01| _1247636078.doc