Micelio
T-49164 (13-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 49164 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 49164 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobada acta número 222 Bogotá. D., trece (13) de julio de dos mil diez (2010) Decide la Sala la demanda de tutela propuesta por la apoderada judicial de JORGE ALFONSO TRUJILLO MEDINA, contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE FLORENCIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, actuación a la cual fue vinculado el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia proferida el 27 de octubre de 2009 el actor fue condenado a la pena principal de 54 meses de prisión como responsable del delito de concierto para delinquir agravado, siéndole negados los beneficios de suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, decisión contra la cual su defensa interpuso recurso de apelación. 2.

Expresa la apoderada del actor que éste legalmente está asumiendo la custodia legal de sus hijos menores de edad, ante el abandono que padecieron de su madre biológica, siendo que en este momento aquellos están desprotegidos pues si bien quedaron al cuidado de su compañera permanente, ésta presenta problemas mentales y se encuentra sin trabajo, razón por la cual le remitió a su cliente una carta donde le manifiesta que ya no puede seguir asumiendo tal misión. Por lo anterior, solicitó al Juzgado concederle el beneficio de prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, petición que fue remitida a la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, pues ya se había dictado la sentencia de primera instancia y el expediente debía ser remitido a esa Colegiatura para efectos de tramitar el recurso de apelación. 3.

Por lo anterior, solicita ordenar a la Sala accionada resolver “con prelación” la solicitud de prisión domiciliaria, “…para que mi prohijado pueda tener el cuidado personal y el cariño que requieren los menores y con su trabajo prodigar las necesidades básicas de alimentación, salud, educación, recreación etc (sic) que sus cuatro hijos menores de edad requieren para el normal desarrollo de su personalidad.” RESPUESTA A LA DEMANDA Sobre la demanda se pronunció el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, informando que el 26 de noviembre de 2009 remitió a la Sala Única del Tribunal Superior de la misma ciudad, el recurso de apelación interpuesto por la defensa del accionante, “…en donde aún se encuentra en el trámite señalado.” La Sala Única del Tribunal Superior de Florencia no se pronunció. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sobre el problema jurídico propuesto en la demanda, relacionado con la petición que ahí se hace con el fin de que se ordene a la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia dar “prelación” a la solicitud de prisión domiciliaria propuesta dentro del proceso que tal Colegiatura está conociendo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria, esta Sala considera que tal asunto no puede definirse utilizando la acción de tutela, pues las razones que justifican la “prelación” solicitada deben ser puestas en conocimiento, como primera medida, de la Corporación accionada y sólo si ésta no las atiende o las despacha con argumentos arbitrarios, resultaría oportuno acudir a la acción de tutela como último remedio ante tal eventual situación. Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en sus términos procesales es más efectivo que los medios ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que la propia Constitución Política en su artículo 86 determinó que: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”, de manera que, existiendo otros medios adecuados de defensa, a ellos primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional. Por eso se ha dicho insistente y pacíficamente: “Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación.” En ese mismo sentido: “La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador.” Igualmente, la Sala observa que la parte accionante utiliza la tutela para efectos de acelerar el trámite que debe darse a la petición de prisión domiciliaria, siendo que el asunto sólo fue remitido a la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia el 27 de noviembre de 2009 y no se observa que previo a acudir a esta acción, de carácter residual y subsidiario, la parte demandante haya agotado los otros medios de defensa con que cuenta dentro del proceso penal para efectos de proponer estos asuntos, tales como los institutos de la recusación por mora judicial, sobre los cuales ha dicho esta Sala: “… le corresponde al accionante la carga de agotar todos los mecanismos tanto ordinarios como extraordinarios que consagra el sistema procesal penal, entre ellos, para el presente caso, los institutos de los impedimentos y las recusaciones que es posible proponerlos precisamente, cuando injustificadamente el funcionario no resuelve el conflicto puesto a su consideración (Numeral 7º del Artículo 99 de la Ley 600 de 2000 y numeral 7º del Artículo 56 de la Ley 906 de 2004).

Allí, entonces, es el lugar en donde debe examinarse si es o no justificada la demora del poder judicial en ofrecer la respuesta que el ciudadano busca y espera. De este modo se atempera esa solución con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela según el cual ella solo procede cuando no existe otro medio de defensa judicial.” Atendiendo entonces el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela y la posibilidad que tiene el accionante de acudir a otros medios de defensa judicial, según lo antes expuesto, devienen en improcedentes las pretensiones formuladas en su demanda y en ese orden de ideas, se negará su solicitud de amparo.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR la protección solicitada. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia de Tutela de noviembre 28 de 2006, proceso No. 28632. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. � Sentencia de tutela de agosto 01 de 2006, proceso No. 26869. 1 7