Micelio
T-49163 (15-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 49163 JOSÉ EVANGELISTA PERALTA EGO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 49163 JOSÉ EVANGELISTA PERALTA EGO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 225 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil diez (2010).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por JOSÉ EVANGELISTA PERALTA EGO contra los Juzgados 1º Penal del Circuito Especializado y 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Villavicencio, en actuación que comprende al Tribunal Superior en su respectiva Sala de Decisión Penal de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento de su derecho fundamental al debido proceso y el principio de favorabilidad.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. Por razón de la aceptación de cargos para sentencia anticipada, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, el 26 de marzo de 2007 emitió sentencia por cuyo medio condenó a JOSÉ EVANGELISTA PERALTA EGO a las penas principales de ciento veintiocho (128) meses de prisión y multa equivalente a quinientos setenta y seis (576) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautor responsable de los delitos de secuestro simple agravado y secuestro simple.

Decisión en la cual reconoció en su favor la atenuante punitiva del artículo 171 del Código Penal. 2. Impugnada esa decisión por el procesado, fue confirmada el 27 de noviembre de 2008 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la ciudad en mención. La sentencia de segunda instancia cobró ejecutoria por cuanto no fue recurrida en sede de casación. 3.

El Juzgado de Conocimiento en mención, con auto de 31 de mayo de 2010 negó al condenado la solicitud de reconocimiento de la citada atenuante punitiva, indicándole que fue reconocida en la sentencia, motivo por el cual se abstuvo de dar curso a dicha petición al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JOSÉ EVANGELISTA PERALTA EGO afirma que a pesar de haber solicitado al Juzgado de Conocimiento y al que actualmente le vigila la ejecución de la pena, el reconocimiento en su favor la circunstancia de atenuación punitiva prevista en el artículo 171 del Código Penal, fue negada por el primer despacho en mención; actuación con la cual estima le desconocieron el derecho fundamental cuya protección invoca, así como el principio de favorabilidad.

Por ello, pide ordenar al Juzgado competente que reconozca en su favor la “rebaja” punitiva de la citada norma. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto del 8 de julio del año en curso, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó notificar esa determinación a las autoridades accionadas y a todas las partes en el proceso de cuyo trámite se origina la solicitud de amparo constitucional. 2.

El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio informa que en la sentencia de primera instancia proferida contra JOSE EVANGELISTA PERALTA EGO, reconoció en su favor la atenuante punitiva, cuyo reconocimiento ahora reclama, motivo por el cual con auto de 31 de mayo de 2010, le negó el reconocimiento de tal circunstancia atenuante de la pena. 3.

El Magistrado Ponente de la Sala de Decisión Penal la Corporación en mención que resolvió el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia emitida contra el a quo en contra del actor, señaló que la solicitud de tutela se torna improcedente porque en la decisión de la primera instancia fue reconocida la circunstancia de atenuación del artículo 171 del Código Penal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente esta Sala para pronunciarse, por cuanto la acción fue presentada contra los Juzgados 1º Penal del Circuito Especializado y 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Villavicencio, en actuación que comprende al Tribunal Superior en su respectiva Sala de Decisión Penal de la misma ciudad.

El actor pretende a través de este mecanismo subsidiario y residual que se le reconozca la atenuante punitiva prevista en el artículo 171 del Código Penal, al estimar que no fue reconocida por las autoridades accionadas en los fallos de instancia. En el caso concreto, la información suministrada permite establecer que el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en la sentencia de primera instancia reconoció a favor de JOSÉ EVANGELISTA PERALTA EGO la circunstancia de atenuación punitiva prevista en la norma en mención, razón por la cual con auto de 31 de mayo de 2010 negó la solicitud que presentó con el mismo propósito, pronunciamiento que en los términos en los cuales fue concebido se torna razonable y ajustado a la realidad procesal.

De cara a lo acreditado en el presente diligenciamiento, no es factible atribuirle a las autoridades demandadas actuación omisiva vulneradora de garantías fundamentales, por cuanto la pretensión invocada fue atendida al momento de proferirse el fallo condenatorio de primera instancia, ratificado por el ad quem. El criterio de esta Sala de Decisión de Tutelas cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales y ello torna improcedente la solicitud de amparo, es el siguiente: “Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo”.

En conclusión, al no mediar actuación omisiva que desconozca las garantías del demandante, se impone para la Sala la decisión de negar por improcedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por el apoderado de JOSÉ EVANGELISTA PERALTA EGO. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS EN COMISIÓN DE SERVICIOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sentencia 33892 de noviembre 1º de 2007 8 7