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T-49162 (21-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 49162 SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD EPS PRIMERA INSTANCIA 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 49162 SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD EPS PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta N° 228 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010).

VISTOS Decide la Corte sobre la demanda de tutela interpuesta por el apoderado judicial de SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD EPS SOS S.A., contra la Sala Penal para Asuntos Constitucionales del Tribunal Superior de Buga, en actuación que comprende al Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, al BBVA HORIZONTE Pensiones y Cesantías y al señor Juan Carlos Ramírez Gallego, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que afirma le fueron vulnerados ante la incursión en vías de hecho, en las sentencias de tutela de primera y segunda instancia proferidas en su orden el 19 de febrero y 6 de mayo de 2010.

ANTECEDENTES 1. El señor Juan Carlos Ramírez Gallego, presentó demanda de tutela en contra de BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD SOS EPS S.A., y ARP POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., en procura de que se le protegieran sus derechos a la vida digna, la seguridad social y al mínimo vital. El fundamento lo constituyó el que a pesar de habérsele ordenado el examen llamado test de Minessota para determinar la necesidad de una intervención quirúrgica, le fue negado por la Empresa Promotora de Salud SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD SOS EPS S.A, por no estar incluido en el POS.

Adicionalmente, por cuanto desde el 11 de julio de 2008 se encuentra incapacitado, a pesar de lo cual solo se le han cancelado los 180 primeros días, situación que vulnera sus derechos fundamentales. 2. De la demanda correspondió conocer al Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, autoridad que mediante proveído de 19 de febrero de 2010, amparó los derechos fundamentales reclamados por el actor y ordenó a SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD SOS EPS S.A, cancelar al demandante las incapacidades que se generaron desde el día 181, hasta el 5 de junio de 2009; y a BBVA PENSIONES Y CESANTÍAS HORIZONTE pagar al actor, las incapacidades que corresponden desde el 6 de junio de 2009, hasta la fecha o el día en que se reintegre a laborar. 3.

Inconforme con la determinación anterior, el BBVA HORIZONTE PENSIONES y CESANTÍAS la impugnó, alzada que fue resuelta por el Tribunal Superior de Buga el 6 de mayo del presente año, confirmando lo atinente al amparo de los derechos fundamentales reclamados por el accionante y revocando el numeral tercero del pronunciamiento, para disponer que SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD EPS SOS S.A., cubriera la totalidad de las incapacidades que se han otorgado al actor por los médicos tratantes, aún luego de los primeros 180 días.

LA DEMANDA DE TUTELA Actuando a través de apoderado, la Empresa Promotora de Salud SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD EPS SOS S.A., instauró la acción de tutela, contra el fallo proferido por la Sala Penal para Asuntos Constitucionales del Tribunal Superior de Buga, aduciendo que con la determinación adoptada se incurre en causales de procedibilidad por inaplicar indebidamente las normas que regulan el pago de las incapacidades posteriores a 180 días, las cuales determinan que es el Fondo de Pensiones y Cesantías quien debe asumir esta prestación. Aspira a que el juez constitucional deje sin efecto el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con los artículos 1º y 4º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el Acuerdo No. 001 de marzo de 2002, mediante el cual se modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de amparo elevada por el accionante, teniendo en cuenta que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en fallo del 18 de julio de 2002, encontró ajustadas a la legalidad y a la Carta Política las reglas de reparto contempladas en el referido Decreto. 2.

Reiterada ha sido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en sus diferentes Salas, en armonía con la doctrina de la Corte Constitucional, en cuanto a declarar improcedentes las demandas de tutela interpuestas contra la sentencia que define otra acción de tutela, como se hará en el presente caso, donde la solicitud de amparo se dirige contra el fallo emitido el 6 de mayo de 2010, por la Sala Penal para Asuntos Constitucionales del Tribunal Superior de Buga, en actuación que comprende al Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, al BBVA HORIZONTE Pensiones y Cesantías y al señor Juan Carlos Ramírez Gallego. 3.

Como la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente previsto y tiene que fallarse en estricto derecho, igualmente es factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción, o bien en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo. En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.

De otra parte, como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de la constitución y la ley, artículo 230 ibídem, la acción de tutela tiene que ser fallada en consideración a aspectos que compaginen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto. 4.

Con todo, como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: 4.1.

Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra adecuadamente el contradictorio. 4.2. Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 4.3.

Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 4.4.

Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. 5. Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.

El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” 6. En ese orden de ideas, se negará por improcedente la demanda de tutela interpuesta a través de apoderado por la Empresa Promotora de Salud SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD EPS SOS.S.A. contra el fallo proferido por la Sala Penal para Asuntos Constitucionales del Tribunal Superior de Buga, en tanto la protesta se refiere exclusivamente al contenido de la sentencia y no al trámite de la acción definida por esa Corporación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Negar por improcedente la demanda de tutela instaurada a través de apoderado por la Empresa Promotora de Salud SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD EPS SOS.S.A. contra la Sala Penal para Asuntos Constitucionales del Tribunal Superior de Buga. 2. Notificar de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada la presente decisión, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991.

Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz.