CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ Tutela. 49160 Primera Instancia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 245 Bogotá. D.C., tres de agosto de dos mil diez.
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por la persona jurídica COOPERATIVA TRANSPORTADORA DE SABANALARGA -COOTRANSA en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, el Juzgado Segundo Promiscuo de Descongestión de Sabanalarga y la Fiscalía Primera Seccional de la misma localidad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. En el proceso penal promovido en contra de WILMON RAFAEL MOVILLA PÉREZ y otros por homicidio y lesiones culposas, fue vinculada como tercera civilmente responsable la COOPERATIVA TRANSPORTADORA DE SABANALARGA –COOTRANSA-. 2. Expuso la accionante a través de apoderado, que el 27 de febrero de 2004 y 9 de marzo del mismo año, solicitó a la Fiscalía Primera Seccional de Sabanalarga, el llamamiento en garantía de las Sociedades Seguros del Estado y Seguros Cóndor, sin embargo su petición no fue resuelta, motivo por el cual pidió la nulidad de lo actuado ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de la misma localidad, pero este negó su deprecación en la audiencia preparatoria.
Apelada la anterior decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla la confirmó el 28 de mayo de 2010, por cuanto la omisión de la Fiscalía es subsanable en la fase de juzgamiento. 3. Inconforme la Cooperativa con las anteriores providencias, insiste, por este medio excepcional, en la declaratoria de nulidad a partir de la solicitud de llamamiento en garantía formulada el 27 de febrero de 2004, toda vez que tiene derecho a que la misma sea debidamente resuelta por la Fiscalía, pues por guardar silencio vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla reiteró los argumentos señalados en la providencia censurada. 2. El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga manifestó que “la acción de tutela tiene un carácter residual, en la que tal y como se evidencia en el libelo de la demanda, lo que pretende el actor es controvertir una decisión de carácter judicial, mediante esta acción y contra la cual interpuso los recursos de ley, los cuales le han sido desatados. 3.
La Fiscalía Primera Seccional de Sabanalarga informó que “e n marzo 3/2004, el doctor AMIN CUETO ARAUJO - en representación de la Cooperativa - solicitó que se llame en garantía a Seguros del Estado con sede en Barranquilla y a Seguros Cóndor, con sede en Cartagena. Sin embargo no está demostrado en el proceso “que esas aseguradoras hubieran celebrado contrato alguno con la empresa Cootransa (…).
CONSIDERACIONES DE LA SALA Reiteradamente la Sala ha señalado que “ la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional ”.
Tan riguroso es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto La demanda se dirigió a cuestionar los autos por los cuales fue denegada la solicitud de nulidad formulada por la persona jurídica accionante. 1.
Como la solicitud de amparo interpuesta cuestiona decisiones proferidas por autoridades judiciales, se debe enfatizar en que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de estas, evento en el cual procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Ahora bien, encuentra la Sala que la acción de tutela incoada por la demandante resulta improcedente, toda vez que este trámite constitucional, como insistentemente lo ha señalado esta Corporación, no es una instancia dentro del procedimiento establecido, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de ejercer las vías ordinarias, han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales dado que siempre debe activarse el instrumento ordinario, de ahí que se afirme que la tutela no es un recurso adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único mecanismo de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.
Además el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver, como en este caso, con el modo en que aplicaron el ordenamiento jurídico y resolvieron el asunto de su especialidad, pues lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial, porque sólo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 3.
Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, pues ciertamente, como lo advirtió la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, la omisión de la Fiscalía consistente en no resolver la solicitud de llamamiento en garantía, además de que puede ser subsanada en la etapa del juicio, la Cooperativa no acreditó en la fase instructiva, ni en esta sede, la relación contractual que obligue a las aseguradoras frente a su eventual responsabilidad como tercera civil, motivo por el cual su solicitud resulta intrascendente, pues de cualquier manera no satisfizo esta exigencia contenida en el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil.
En este contexto, con la demanda resulta alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.
Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala denegará las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda.
Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. PAGE 1