CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 49159 LIN EDUARDO PERDOMO NUÑEZ IMPUGNACIÓN PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 49159 LIN EDUARDO PERDOMO NUÑEZ IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.245 Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diez (2010).
VISTOS: Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por LIN EDUARDO PERDOMO NUÑEZ, respecto de la decisión adoptada el 4 de junio de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, por cuyo medio negó la tutela promovida en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad.
ANTECEDENTES: 1. Mediante sentencia de 20 de enero de 2003, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva, condenó a LIN EDUARDO PERDOMO NUÑEZ a la pena principal de 78 meses de prisión, como responsable del delito de extorsión. 2. De la ejecución y vigilancia del fallo, correspondió conocer al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad que en decisión de 7 de marzo de 2005, le otorgó la libertad condicional al actor, señalándole un período de prueba de 25 meses y 23 días. 3.
De otra parte, encontrándose disfrutando de la libertad condicional, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, condenó al accionante a la pena principal de 4 años y 3 meses de prisión, por el delito de hurto calificado y agravado, negándole el subrogado penal de la suspensión condicional de la pena. 4. Tal circunstancia motivó a que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, quien en la actualidad realiza la ejecución y vigilancia de la sentencia primigenia, a través de proveído de 18 de enero de 2010, luego de considerar que el demandante incumplió con las obligaciones impuestas al momento de otorgársele la libertad condicional, le revocó el beneficio otorgado y ordenó ejecutar la totalidad de la pena impuesta, lo que motivó librar la comunicación al centro de reclusión donde se encuentra descontando pena por el segundo proceso.
5. LIN EDUARDO PERDOMO NUÑEZ, acude al mecanismo de amparo, pues en su criterio, “jamás se ha visto que después de terminada y extinguida una condena, después de casi tres años, violando el debido proceso y el derecho a la libertad se quiera hacer efectiva la condena cuando y durante el tiempo a la cual fui condenado, el operador judicial no se pronunció al respecto sino que se permitió que durante dicho tiempo siguiera incólume dicha decisión a tal punto de que en el mes de mayo del 2007 se terminara con es (sic) periodo de gracia que me concedieron.” LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, en sentencia de 4 de junio de 2010, luego de advertir que la providencia a través de la cual el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, revocó la libertad condicional al actor estuvo sustentada en la normatividad vigente para el caso, esto es, el artículo 66 de la Ley 599 de 2000, que señala textualmente que si durante el período de prueba el condenado violare cualquiera de las obligaciones impuestas se ejecutará inmediatamente la sentencia en lo que hubiere sido motivo de suspensión y se hará efectiva la caución prestada, concluyó que ninguna vulneración a los derechos fundamentales que reclama el actor se había producido, dado que las funciones del Juez de Ejecución de Penas están precisamente en vigilar las condenas impuestas a los penados y en imponer los correctivos del caso cuando éstos, por algún motivo quebrantan la ley o como en el presente caso, omiten dar cumplimiento a la diligencia de compromiso suscrita.
Adicionalmente, por cuanto si lo que pretende el demandante es cuestionar las decisiones judiciales, ello debe hacerlo a través de los recursos que para tal fin ha destinado la ley, los cuales debe agotar primero, no siendo posible utilizar la acción constitucional para tal propósito, dado el carácter residual que la gobierna. LA IMPUGNACIÓN Notificada la sentencia el actor la impugnó, reiterando los argumentos del libelo demandatorio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los Jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. 2.
La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Del libelo presentado se establece que el planteamiento esencial al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, es que se resuelva acerca de la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, al habérsele revocado la libertad condicional. 4. La Sala confirmará la sentencia impugnada, por cuanto de la revisión de la decisión emitida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, a través de la cual se revocó la libertad condicional, contrario a la afirmación del actor, se verifica que se encuentra debidamente soportada fáctica y jurídicamente, lo que impide considerarla como constitutiva de causal de procedibilidad alguna que haga viable el mecanismo de amparo.
En efecto, la autoridad judicial para llegar a la conclusión que por esta vía se cuestiona, se soportó en lo previsto por el inciso primero del artículo 66 del Código Penal, que establece que: “si durante el período de prueba el condenado violare cualquiera de las obligaciones impuestas, se ejecutará inmediatamente la sentencia en lo que hubiere sido motivo de suspensión y se hará efectiva la caución impuesta”.
Norma que debe ser interpretada armónicamente con lo previsto en el artículo 486 del Código de Procedimiento Penal (ley 600 de 2000), que prevé: “Negación o revocatoria de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá revocar o negar los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad con base en prueba indicativa de la causa que origina la decisión. De la prueba se dará traslado por tres (3) días al condenado, quien durante los diez (10) días siguientes al vencimiento de este término podrá presentar las explicaciones que considere pertinentes…”.
En consecuencia, una vez la autoridad accionada tuvo conocimiento del incumplimiento a las obligaciones contraídas por el actor cuando accedió al beneficio de la libertad condicional, antes de resolver acerca de la revocatoria de la gracia otorgada, cumplió el trámite previsto en la disposición a que se hizo referencia en acápite precedente, lo que le permitió al demandante presentar las explicaciones y justificaciones que consideró pertinentes.
Bajo tales premisas, se tiene que la autoridad accionada no solo respetó el debido proceso del actor, sino que además expuso y fundamentó las razones por las cuales revocaba la libertad condicional otorgada, análisis que se ofrece adecuado en tanto lo realizó teniendo en cuenta las exigencias legales para dicho proceder y la prueba demostrativa del incumplimiento a las obligaciones contraídas, sin que sea dable concluir que con lo resuelto se vulneró algún derecho fundamental del demandante, puesto que habiendo cometido un nuevo ilícito encontrándose en período de prueba y no justificar las causas para tal proceder, la consecuencia legal que de ello se derivaba era la revocatoria del subrogado otorgado.
Cabe agregar que de no compartir la decisión proferida, bien pudo recurrirla a través de los recursos de reposición y/o apelación, por ser éstos los mecanismos idóneos de defensa judicial para controvertir las presuntas irregularidades planteadas y no a través de la demanda de tutela que fue creada por el constituyente como un medio expedito y ágil para proteger derechos fundamentales, ante la necesidad urgente de evitar que se continúe su vulneración o que se conjure el peligro que se cierne sobre el titular, de sufrir su menoscabo y no como un espacio adicional para sentar voces de protesta respecto de un asunto que se ha debatido en su espacio natural: el funcionario de conocimiento.
Acorde con lo que viene de verse, la demanda de tutela no está llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, y en consecuencia la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar esta decisión, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria.