CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 49157 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 49157 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 213 Bogotá. D.C., seis (6) de julio de dos mil diez (2010) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ MORENO, contra el fallo proferido el 15 de junio de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra el MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL y el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA –FONVIVIENDA-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Así los resumió el A Quo: “Según lo refiere el accionante, se encuentra inscrito en el Registro Único de Población Desplazada –RUPD-, junto con su grupo familiar compuesto por seis personas, de las cuales cuatro son menores de edad, careciendo de una vivienda digna, ante lo cual se postuló en julio de 2007 ante la Caja de Compensación Familiar del Huila, como aspirante al subsidio Nacional de Vivienda nueva o usada para familias en situación de desplazamiento.
Afirmar que mediante Resolución No. 602 de diciembre 16 de 2008, expedida por el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVENDA, fue rechazada su solicitud debido a que su esposa aparece con una propiedad en el municipio de Saladoblanco Huila. Inconforme con la decisión, interpuso recurso de reposición el 21 de abril de 2009, aceptando tener la propiedad en dicho municipio del cual salieron desplazados en el 2007.
Dice no poseer en la actualidad ningún terreno en dicha municipalidad, para lo cual, anexa certificación IGAC fechado 01 de junio de 2010, donde se certifica que su esposa no aparece inscrita con predio alguno, igualmente allega la consulta de estado del subsidio solicitado, donde todavía aparece en estado “Rechazado y/o Cruzado”. Pide se subsane este error en la base de datos de FONVIVIENDA, para que se ordene a las entidades accionadas otorgarle el subsidio de vivienda pretendido, como consecuencia del amparo constitucional de sus derechos fundamentales.” EL FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN Negó el A Quo la protección solicitada, por considerar que si la parte accionante se postuló para un subsidio de vivienda en la modalidad de “RETORNO”, según el reglamento que rige la entrega de estas ayudas, no podía tener un bien inmueble en el lugar al cual pretendía retornar, situación que fue detectada por FONVIVIENDA y que implicó la negación del subsidio, mediante acto administrativo 602 de 2009, contra el cual se agotaron los recursos en vía gubernativa, de tal manera que le subsiste a la parte demandante la posibilidad de interponer las acciones pertinentes en la jurisdicción contenciosa administrativa.
LA IMPUGNACIÓN Insistiendo en los fundamentos de la demanda, el accionante impugnó la anterior determinación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte Constitucional ha aclarado que la vivienda digna constituye un derecho de carácter prestacional, mas adquiere una connotación fundamental cuanto se trata de la población desplazada. En ese sentido, ha expuesto: “Si bien en principio el derecho a la vivienda digna es un derecho de carácter prestacional, y salvo excepciones es amparable por vía de tutela, esta Corporación ha señalado que en el caso de la población desplazada se trata de un derecho fundamental, pues está vinculado inseparablemente con otros derechos que indudablemente ostentan este carácter.” Ahora bien, la noción fundamental de este derecho lejos está de hacerlo de aplicación inmediata, tan es así que la misma Corte Constitucional reconoce que, para el efecto, deben movilizarse las autoridades administrativas según sus competencias y siguiendo los reglamentos administrativos de cada caso: “5.5 Ahora bien, de conformidad con las normas que regulan la materia, en la etapa de estabilización socioeconómica, la población en situación de desplazamiento tiene derecho a la obtención de soluciones de vivienda definitivas, por ejemplo, a través de la adjudicación de subsidios familiares de vivienda rural o urbana. 5.5.1 De conformidad con el artículo 1° del Decreto 951 de 2001 “Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 3ª de 1991 y 387 de 1997, en lo relacionado con la vivienda y el subsidio de vivienda para la población desplazada.”, en concordancia con el artículo 6o de la Ley 3ª de 1991, “el Subsidio Familiar de Vivienda es un aporte estatal en dinero o especie, otorgado por una sola vez al beneficiario con el objeto de facilitarle una solución de vivienda de interés social, sin cargo de restitución, siempre que el beneficiario cumpla con las condiciones que se establecen en la Ley 3ª de 1991 y aquellas que la modifiquen o adicionen.”” De tal manera que, muy a pesar de la situación que afrontan los desplazados, el derecho a la vivienda digna en su caso requiere la ejecución de ciertas operaciones administrativas, las cuales, en el sub júdice, se aprecian cumplidas y no se demuestra omisión alguna al respecto por parte de las autoridades demandadas, pues según la respuesta de FONVIVIENDA y el mismo escrito de demanda, se puede apreciar que al accionante se le negó el subsidio bajo un sustento razonable, pues si se postuló en la modalidad de “RETORNO”, constituía causal para no acceder al beneficio tener un inmueble en el sitio donde se pretendía retornar –ver folio 66-.
En ese sentido, según la demanda: “A la fecha no poseemos ningún terreno en el municipio de Saladoblanco – Huila, para lo cual anexo certificación del IGAC, donde se nos certifica que mi esposa no aparece inscrita con propiedad. Esta certificación está con fecha 1 de julio de 2010”, lo cual acredita que, cuando les fue negado el subsidio sí registraban la mencionada propiedad, de donde deviene que la Resolución estuvo adecuadamente sustentada, siendo que, sobre este nuevo hecho –situación actual de no propietarios-, no existe prueba de que se haya puesto en conocimiento de FONVIVIENDA, a fin de que esa entidad evalúe, como primera opción, si el mismo tiene la capacidad de variar su suerte respecto al pretendido subsidio.
Bajo el anterior contexto, no se aprecia actuación discriminatoria alguna en el proceso administrativo que las autoridades demandadas han adelantado para atender la petición de subsidio de vivienda propuesta por el accionante; todo lo contrario, se verifica que la actuación se ha adelantado conforme a los reglamentos establecidos y en esa medida, muy a pesar de la penosa situación que éste dice afrontar, es claro que la intervención del juez de tutela no puede llegar hasta el punto de desconocer los caminos jurídicos que para la satisfacción de sus necesidades se han previsto, pues como lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, éstos constituyen medios idóneos para alcanzar su plena protección. Sustituir a la Administración en esa tarea produciría una situación de profunda inequidad respecto a los demás desplazados que podrían tener igual derecho que el accionante pero que, contrario a él, han acudido a los medios normales para conseguir tal objetivo y han cumplido los diferentes requisitos que normativamente se han impuestos.
Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Sentencia T-064 de 2009, Corte Constitucional. 1 7