Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 49155 JUAN EVANGELISTA RINCÓN SOTELO IMPUGNACIÓN PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 49155 JUAN EVANGELISTA RINCÓN SOTELO IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 233 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de JUAN EVANGELISTA RINCÓN SOTELO, contra la decisión adoptada el 21 de junio de 2010, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, en el asunto penal adelantado en su contra.
ANTECEDENTES
1. JUAN EVANGELISTA RINCÓN SOTELO, fue condenado por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de descongestión de Bogotá, a la pena principal de 12 meses de prisión, por el delito de abuso de confianza, otorgándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 2. En firme la decisión, de la vigilancia del fallo correspondió conocer al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, quien previo el trámite contemplado en el artículo 486 del Código de Procedimiento Penal, le revocó al sentenciado el beneficio de la suspensión condicional de la pena, habida consideración de no haber cancelado los daños y perjuicios. 3.
El 5 de junio de 2010 se hizo efectiva su aprehensión, procediéndose a su legalización. 4. Actuando a través de apoderado, JUAN EVANGELISTA RINCÓN SOTELO acude al mecanismo de amparo, por cuanto en su criterio al haber sucedido los hechos el 17 de julio de 2003, debió procederse por el tipo contemplado en el inciso 3º del artículo 246 de la Ley 599 de 2000.
Sostiene que entre la fecha de ocurrencia de los hechos y el momento en que se le revocó el subrogado y se ordenó la captura, existió un cambio de legislación contenido en la Ley 1153 de 31 de julio de 2007, la cual entro a regir el 1º de febrero de 2008, normatividad que modificó la tipicidad estableciendo nuevos términos de prescripción, de manera más favorable, la cual, si bien fue declarada inconstitucional mediante sentencia C-879 de 2008, se debe entender que los efectos se predican a partir del momento de su expedición. Al ordenarse la revocatoria del subrogado de condena de ejecución condicional y ordenar la captura para el cumplimiento de la pena impuesta, se está desconociendo el principio de la favorabilidad.
Su pretensión se encamina a que se ordene de manera inmediata la libertad de su poderdante. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 21 de junio de 2010, negando la demanda de amparo por cuanto en ella se plantea una discusión que debe ser resuelta por el juez competente. En el caso concreto, señaló, el accionante tiene a su alcance el recurso de apelación contra del auto proferido el 15 de junio de 2010 por la autoridad accionada, en el que se le negó, no solo la libertad inmediata sino también la aplicación del principio de favorabilidad en virtud de la Ley 1153 de 2007.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el apoderado del accionante lo impugnó, señalando que la demanda se dirigió contra la providencia de 29 de octubre de 2009, por medio de la cual se revocó al actor el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y no contra la del 15 de junio del año en curso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen.
La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Del libelo presentado se establece que el planteamiento esencial al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, es que resuelva acerca de la supuesta vulneración al derecho fundamental al debido proceso, ante la decisión del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, de revocarle el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 3.
Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer el derecho fundamental que se estima transgredido, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales tuvo acceso el accionante, por sí y a través de su defensor, la tutela resulta improcedente. En efecto, la acción de amparo deviene impropia, cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos de ley, mas no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.
Se tiene que el actor, una vez proferida la decisión que hoy pretende dejar sin efecto a través de la demanda de amparo, contó con la posibilidad de recurrirla a través de los recursos ordinarios de reposición y/o apelación y sin embargo no lo hizo, buscando ahora subsanar la falencia a través del instrumento de protección excepcional, que como se ha dicho en múltiples ocasiones, no puede ser utilizado como una instancia adicional idónea para modificar decisiones judiciales que ya han hecho tránsito a cosa juzgada.
Con ello no sólo se propende por el respeto de las providencias judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad y dentro de los cuales se previeron recursos ordinarios y extraordinarios para que los sujetos procesales pudieran controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino también mantener inmutables los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica connaturales a las determinaciones como la ahora cuestionada. 4.
Ahora bien, como quiera que ante petición de redosificación de pena y libertad inmediata, con fundamento en los mismos argumentos que hoy expone el defensor del sentenciado en el escrito tutelar, el Juzgado accionado se pronunció de manera adversa en proveído de 15 de junio de 2010, nada le impedía, de no compartir lo allí decidido, impugnar la decisión, a través de los recursos ordinarios, medio de defensa tanto o más eficaz que la acción de tutela, de lo cual no existe constancia que hubiera sucedido.
No obstante, de haber procedido en esa forma, la actuación será enviada al superior funcional de la autoridad accionada quien podrá analizar el asunto y de hallar fundadas las pretensiones, se pronunciara favorablemente a su solicitud. En consecuencia al existir un escenario natural para controvertir las irregularidades planteadas, la demanda de tutela no estaba llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en la decisión impugnada, y en consecuencia, la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria