CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 49154 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 49154 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobada acta número 245 Bogotá. D.C., tres de agosto de dos mil diez.
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Oficina Jurídica de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en contra del fallo proferido el 18 de junio de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, mediante el cual amparó los derechos fundamentales a la dignidad humana, vida, integridad del núcleo familiar, trabajo, salud, y seguridad social de MARÍA DEL SOCORRO FERNÁNDEZ CHÁVEZ.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así Fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán: “ Expone la apoderada judicial de la señora MARÍA DEL SOCORRO FERNÁNDEZ CHÁVEZ, que su prohijada trabaja en la Fiscalía General de la Nación desde hace 16 años como Técnico Judicial I, II, y III, en varios municipios del departamento del Cauca.
“Agregó que participó en el concurso de mérito convocado por la Fiscalía General de la Nación, dentro del cual superó satisfactoriamente todos los requisitos, ocupando el puesto 190 de los 288 cargos convocados. “Manifiesta que su mandante desde hace varios años empezó a sufrir de estrés por diferentes causas laborales, desencadenándose el pasado 27 de marzo de 2009, una HEMORRAGIA SUBARANOIDEA (ACCIDENTE CEREBROVASCULAR), lo que le ha ocasionado quebrantos de salud, incapacidades y varias restricciones médicas.
Debido a ello, la accionante viene padeciendo un cuadro depresivo, insomnio, cervicalgia severa, espasmo muscular y cefalea, sintomatología que ha sido manejada por terapia ocupacional, fisiatría y neurología, este último que diagnosticó SÍNDROME DEPRESIVO POR ESTRÉS LABORAL Y SERVICALGIA NEUROPÁTICA. “En consecuencia de lo anterior, los médicos tratantes han sugerido que debe estar acompañada por su núcleo familiar primario y secundario de forma continua, pues entre otras cosas, padece de cefalea constante, pérdida de equilibrio, motivo por el cual sus familiares deben acompañarla permanente, trasportarla a su sitio de trabajo y hacer presencia en las citas médicas.
Su familia está conformada por su compañero permanente DIGO ARLEY ARIAS GUZMÁN y sus dos hijos ANGELA MARÍA y JUAN DIGO, este último de 9 años de edad. (…) Afirma que mediante resolución 903 del 19 de abril de 2010, la Fiscalía General de la Nación nombró a MARÍA DEL SOCORRO FERNÁNDEZ, en periodo de prueba en el cargo de Asistente de Fiscal VI en la ciudad de Cali, a pesar de que a través de oficio enviado el 19 de septiembre de 2009, dio a conocer su estado de salud y solicitó ser nombrada y ubicada en Popayán, donde, según su decir, existen ” los cargos a proveer.
“Por último, señala que la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Nacional Administrativa y Financiera de la misma entidad, vulneraron los derechos fundamentales invocados en la demanda, pues a pesar de conocer el grave estado de salud que presenta, la nombraron como Asistente de Fiscal IV en la ciudad de Cali”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán amparó los derechos fundamentales invocados en la demanda, por cuanto constató que MARÍA DEL SOCORRO FERNÁNDEZ presenta quebrantos de salud y para su recuperación y tratamiento es necesario, de conformidad con los conceptos allegados por los médicos tratantes, no separarse de su núcleo familiar.
Por lo anterior ordenó a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la misma entidad, adelantar las medidas pertinentes para el traslado y ubicación laboral en la ciudad de Popayán en el cargo de Asistente de Fiscal IV de MARÍA DEL SOCORRO FERNÁNDEZ CHÁVEZ. LA IMPUGNACIÓN La Fiscalía General de la Nación impugnó la anterior providencia, por cuanto está quebrantando las Leyes 270 de 1996 y 938 de 2004, última de las cuales señala expresamente que por su naturaleza esta entidad tiene una planta global y flexible.
El fallo además desconoce la normatividad del concurso, otorgándole un efecto al mismo, como lo es, que el aspirante tendría la facultad de decidir en qué sede quiere trabajar, lo cual afecta gravemente la globalidad y flexibilidad de la planta, las medidas que se toman por necesidades del servicio y modifica sustancialmente la convocatoria, -un acto administrativo regulador del proceso de selección que goza de presunción de legalidad-, de manera que tal alteración sólo procedería mediante la acción de nulidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Agregó que “ la función dada a la Fiscalía General de la Nación por la Constitución Política no le permite estratificar el país para determinar en cuales sectores del territorio nacional presta el servicio de administración de justicia, sin que por ello pueda afirmarse que a los servidores públicos que deban desarrollar sus funciones en esos lugares, ni a sus miembros que conforman su núcleo familiar, se les vulneren sus derechos fundamentales ”.
“Con el nombramiento decretado no se le ha impedido a la funcionaria desarrollar en condiciones dignas y justas las funciones propias del cargo para el cual participó, por el hecho de haber variado su sede laboral, ya que debemos tener en cuenta que el apremio del servicio estatal es imprescindible y de disponibilidad absoluta en todos los lugares del país donde su presencia se requiera, habida cuenta que no se pueden anteponer los intereses particulares a los intereses generales de la entidad, que cumple una misión trascendental como es la de administrar justicia, la cual se vería entorpecida, si por las mismas decisiones judiciales se impidiera a la administración llevar a cabo los nombramientos de personal requeridos para el cumplimiento de la función constitucional y en procura de un mejor servicio”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva de los artículos 1º del Decreto 1382 del 2000 en concordancia con el 31 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.
Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar el acto administrativo por el cual la entidad accionada negó a la demandante la vinculación en la sede de su preferencia. 2. Para resolver el asunto cabe señalar que en principio es un derecho del empleador disponer las condiciones en las que se llevará a cabo el trabajo, pues ello es inherente a uno de los elementos propios de la relación laboral –la subordinación-.
Ahora bien, el margen de autonomía del empleador para ejercer la mencionada potestad depende básicamente del tipo de labor, es decir, es muy amplia cuando así lo exige “ la naturaleza y actividad de ciertas entidades o empresas, como es el caso, por ejemplo, de la fuerza pública, los entes investigativos y de seguridad, el servicio público de educación, entre otros ”.
En lo que respecta a la Fiscalía General de la Nación la Corte Constitucional ha reconocido amplia discrecionalidad de sus órganos de administración para variar la sede de trabajo de los empleados que la conforman, debido a que esta entidad posee una planta global y flexible a fin de prestar el servicio público en todo el territorio nacional -sentencia T 264 de 2006-, sin embargo excepcionalmente en aquellos eventos en los cuales se demuestre la amenaza o vulneración grave e irremediable de los derechos fundamentales del trabajador o de su núcleo familiar, es procedente la acción constitucional. –Sentencia T 109 de 2007-. 3.
En este mismo sentido esta Sala ha señalado que los empleos son del Estado y quienes los ejercen, lo hacen para efectos de cumplir las funciones y satisfacer las necesidades del servicio público, y por ello las designaciones o los traslados se presumen en función del anterior objetivo; por tanto quien alegue lo contrario o aduzca la afectación desproporcionada de algún derecho fundamental, está en el deber de demostrarla.
Para ello debe plantear alguna situación diferente a los inconvenientes que cualquier persona está compelida a enfrentar cuando es designada en un lugar diferente a la sede de su arraigo. Por ejemplo, algunas de estas situaciones que exigen del Estado mayor consideración, son aquellas relacionadas con la salud del trabajador por respeto a su dignidad, lo cual incluso, en especiales circunstancias, impone el deber de reubicación. –Ver sentencia T 543 de 2009-. 4 En el caso que concita la atención de la Sala, se advierte que la accionante realmente se encuentra en una situación excepcional, pues demostró padecer quebrantos de salud cuyo tratamiento exige, de conformidad con las prescripciones de los médicos – internista, neurólogo y psiquiatra - tratantes, permanecer en el lugar de residencia, en un ambiente laboral tranquilo, y en convivencia con su núcleo familiar.
En consecuencia, como acertadamente lo observó el Tribunal, la demandante está en una circunstancia especial de debilidad que implica restringir la autonomía de los órganos administrativos para variar sus condiciones laborales, pues no se puede olvidar que las autoridades públicas que materializan el Estado, no sólo están instituidas para ejecutar los mandatos legales que desarrollan la Constitución, también para garantizar los principios y derechos allí consagrados –artículo 2º de la Carta Política-; por ello no basta simplemente con oponer el interés general para restar fuerza a los derechos, pues la eficacia de estos últimos supone en realidad reconocer, con criterios de proporcionalidad, algunos escenarios de aplicación, donde la invocación de lo público no sea un argumento suficiente, pues, de lo contario, ningún sentido tendrían los garantías fundamentales como límites al poder Estatal.
En este sentido, obsérvese que la Fiscalía General de la Nación, sólo planteó en abstracto la afectación de su facultad legal ejercida en beneficio público haciendo generalizaciones a partir del caso, a fin de demostrar el completo aniquilamiento del interés general, sin embargo el argumento es falaz, toda vez que este particular asunto no es de común ocurrencia, es decir, su generalización no extingue la autonomía administrativa para variar las condiciones de trabajo en la gran mayoría de los empleos, pues, precisamente la presente protección tuvo cabida porque se evidenció que la accionante, debido a su especial circunstancia de salud, estaba conminada a soportar una carga superior en la afectación de sus derechos, comparada con las inherentes limitaciones que cualquier persona –como se había anticipado- está en el deber de asumir por el mero hecho de ser nombrada o trasladada a un lugar diferente al de su arraigo.
Ahora bien, humanizar el ejercicio de la función administrativa de la Fiscalía General de la Nación, no implica abandonar sus misiones institucionales ni subvertir el principio de la prevalencia del interés general, pues mientras la intervención del juez de tutela sea realmente excepcional y orientada por criterios de razonabilidad, no hay duda que aquella honorable Institución sabrá conciliar los intereses en tensión para optimizar los fines esenciales del Estado.
Corolario de lo anterior la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver sentencias T-532 de 1998 y T 402 de 2005 1 13