Micelio
T-49151 (06-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 49151 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 49151 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 213 Bogotá. D.C., seis (6) de julio de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por JORGE MEDELLÍN ORDOÑEZ, contra el fallo proferido el 15 de junio de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN y la FISCALÍA 26 SECCIONAL de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derecho fundamentales.

ANTECEDENTES Así los resumió el A Quo: “JORGE MEDELLÍN ORDOÑEZ fue vinculado a un proceso penal por los delitos de Falsedad material de particular en documento público agravada por el uso, en concurso con estafa, el cual culminó con la emisión de sentencia condenatoria proferida en su contra por el extinto Juzgado 2º Penal del Circuito de Descongestión el 14 de septiembre de 2006, donde la fue impuesta como pena principal 40 meses de prisión. Reprocha el accionante que haya adelantado el proceso y proferido sentencia condenatoria en su contra, sin habérsele notificado a él ni a su defensor ninguna de las actuaciones surtidas, así como tampoco emitido comunicaciones al establecimiento carcelario donde se encontraba recluido por cuenta de otra autoridad judicial desde el 03 de noviembre de 2003 hasta el 17 de agosto de 2005.” EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, por considerar que el actor “…estuvo privado de la libertad desde el 03 de noviembre de 2003 hasta el 17 de agosto de 2005, época en la que le fue concedida la libertad provisional, hecho este con el cual queda plenamente establecido que para la fecha en que la Fiscalía instructura clausuró la investigación -16 de mayo de 2003-, y para el momento en el que el Juzgado de conocimiento profirió la condena en su contra -14 de septiembre de 2006- se encontraba en libertad.

Y aún cuando para el momento en que se calificó el mérito del sumario -9 de diciembre de 2003-, ya el actor había sido recluido, la autoridad judicial no contaba con elementos para colegir su nueva condición, máxime que existían evidencias dentro del expediente de que el actor conocía del proceso, pues, reitérese, con anterioridad había presentado un memorial, pese a lo cual no notició sobre su nueva situación jurídica.” Resaltando las diversas oportunidades en las cuales se enviaron notificaciones y telegramas para intentar notificarlo de las diferentes actuaciones judiciales, concluyó el A Quo que el actor tuvo la voluntad de abandonar el proceso, razón por la cual el amparo invocado resultaba improcedente.

LA IMPUGNACIÓN Indicando que postuló a su defensor de confianza desde el 15 de octubre de 2003, “…cuando aún no se hallaba preso por razón de otra investigación, y cuando aún no se había decretado el cierre sumarial, luego era el deber el de notificarle a mi defensor, y no a la defensora oficiosa, por cuanto ya había sido relevada de tal cargo.” Expresa que no se enteró oportunamente de la decisión condenatoria, razón por la cual no pudo activar los recursos de ley.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Confirmará la Sala el fallo impugnado pues resulta indiscutible el conocimiento que el accionante tenía del proceso penal que en su contra se adelantó por los delitos de falsedad material de particular en documento público y estafa, al punto que, como lo reconoce en su impugnación, confirió poder a un abogado para que en tal actuación representara sus intereses, pero ello no sucedió, tal como él lo afirma, el 15 de octubre de 2003, sino en el año 2002, como se puede extractar del Acta de Inspección Judicial realizada por el A Quo, en donde se indica: “…oficio suscrito por el procesado JORGE MEDELLÍN ORDOÑEZ, en el que confiere poder especial, amplio y suficiente al abogado DANILO MUÑOZ SUÁREZ, para que lo represente dentro de la actuación penal;

Oficio suscrito por el doctor DANILO MUÑOZ SUÁREZ en el que solicita se escuche en injurada al procesado y para ello aporta como dirección para notificaciones la Transversal 62 A No. 43 A – 97 sur (Fol. 103); Resolución del 24 de enero de 2003 donde ordena fijar fecha y hora para escuchar en indagatoria al incriminado a través de su defensor en la transversal 62 A No. 43 A – 97 sur (F. 104);

Resolución del 17 de marzo de 2003 en la que la Fiscalía 136º Seccional, adscrita a la Unidad 5ª de Delitos contra la Fe Pública y Patrimonio Económico, avoca conocimiento de las diligencias y señala como fecha para escuchar en diligencia de injurada a MEDELLÍN ORDOÑEZ, el 28 de abril de 2003 a las 9:00 a.m (F. 107, cuaderno instrucción);

Telegrama en el que se le solicita al dr. DANILO MUÑOZ SUÁREZ (Transversal 62ª No. 43 A 97 Sur) colaboración para informar al procesado la anterior determinación (Fl. 108, c. instrucción), sin que exista constancia de su asistencia; Resolución del 16 de mayo de 2003, emanada de la Fiscalía instructora, en la que se declara clausurada la investigación y Telegrama librado al señor MEDELLÍN ORDOÑEZ, a la transversal 62ª No. 43 A 97 Sur, -dirección en la cual podía ser citado-, y a su defensora CONCEPCIÓN SANDOVAL GONZÁLEZ, para que comparezca a la Secretaría a fin de notificarse de la determinación (F. 111 y 112 c. instrucción)…” –Ver folios 75 a 77- De lo anterior resultan claros cuatro aspectos: a) Que el actor conocía del proceso penal que en su contra se adelantó y en tal virtud confirió, estando en libertad, poder para que un abogado de confianza lo representara en el mismo, siendo que tal acto se cumplió el 15 de octubre de 2002, esto es, antes del 3 de noviembre de 2003, fecha en la que fue detenido, pues así lo indica la secuencia lógica de los hechos antes expuestos; b) Que el abogado reportó una dirección de notificaciones, en la cual éste y su prohijado fueron constantemente convocados, sin que comparecieran al diligenciamiento; c) Que a causa de lo anterior se tuvo que designar un abogado de oficio, con quien continuó el proceso; y, d) Que el actor jamás informó de la privación de libertad impuesta en otra investigación, expresando así un claro desentendimiento con la actuación procesal ahora censurada, muy a pesar de que, posteriormente, el 17 de agosto de 2005, recobró su libertad, cuando aún estaba vigente ese trámite procesal, que sólo vino a culminar mediante sentencia condenatoria de 14 de septiembre de 2006.

En ese contexto, la presente demanda vulnera claramente el principio de inmediatez, según el cual: “4.- El principio de inmediatez como requisito sine qua non de procedibilidad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia. “De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela [15], de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica [16].

“Esta exigencia la deriva el intérprete constitucional del artículo 86 Superior que señala como una de las características y objeto de la tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados, siendo por tanto inherente a la acción, la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos [17].” Bajo tal escenario, no es factible que el juez de tutela se adentre en el análisis de fondo de las censuras planteadas, en tanto, para que ello sea posible, constituye requisito sine qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, pues “… cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado” -Negrillas fuera del original-.

En el sub júdice, se puede apreciar sin dificultad que el actor tuvo plenas oportunidades de participar en la actuación que critica, de tal manera que no resulta procedente atacar la misma utilizando la acción de tutela, en contravía con los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan a este instrumento constitucional. Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. �[15] Cfr. Sentencias T- 01 y T- 418 de 1992, T-392 de 1994, T- 575 de 2002. �[16] Sentencia T- 678 de 2006. �[17] Sentencia T-900 de 2004, reiterada por esta Sala en sentencias T- 541, T- 675 y T- 678 todas de 2006, entre otras.. � Corte constitucional, sentencia T-1007 de 2007. � Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional.

Se dijo además en esta providencia: “Resta señalar que llama la atención a la Sala el hecho que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó se le informa(sic) sobre si se había interpuesto el recurso de casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo para proteger los mencionados derechos.” 1 10