CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE:DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Tutela No. 4915 Acta No. 13 Santafé de Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil (2000). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JOAQUÍN OCTAVIO GÓMEZ RODRÍGUEZ contra el fallo de tutela proferido por la Sala Civil - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, de fecha 7 de marzo de 2.000.
I -.
ANTECEDENTES 1-. JOAQUÍN OCTAVIO GÓMEZ RODRÍGUEZ instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL META por considerar que se le ha violado el derecho fundamental al debido proceso, pretende obtener de manera concreta “… Que se ordene al Honorable Tribunal Administrativo del Meta, se le dé el Curso Normal, a la Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Interpuesta por el Señor JOAQUIN GOMEZ RODRIGUEZ, CONTRA LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL - Radicación # 004-1999-021-00 Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Salinas Escobar”.
Afirmó en síntesis el accionante que por intermedio de apoderado judicial presentó demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución No. 02624 del 16 de septiembre de 1.998, acto mediante el cual se le llamó a calificar servicios, por supuesta disminución de su capacidad laboral. En reparto correspondió conocer de la demanda al Magistrado Eduardo Salinas Escobar, quien mediante providencia del 8 de marzo de 1.999 decidió no admitir la demanda hasta tanto no se allegara copia auténtica del acto acusado, sin haber tomado en consideración que en el capítulo IV como petición previa se elevaba la de solicitar mediante oficio a la Secretaría General de la Policía Nacional, fotocopia autenticada del referido documento por no habérsele expedido al demandante, en manifestación hecha bajo la gravedad del juramento.
Y el 27 de abril de 1.999 se profirió auto de rechazo de la demanda violando el debido proceso. 2-. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala - Civil - Laboral, denegó la presente acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario, acogiendo reiterados pronunciamientos jurisprudenciales al respecto. 3-.
La anterior decisión fue impugnada por el apoderado del señor JOAQUÍN OCTAVIO GÓMEZ RODRÍGUEZ, quien argumenta que no es cierto que se estén buscando instancias adicionales, tampoco en el momento se cuenta con otros medios de defensa judicial y que al encontrarse centralizada en Bogotá la Dirección Nacional de la Policía, se solicitó obtener por intermedio del despacho del Magistrado ponente la copia autenticada del acto administrativo acusado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sobre el tema de esta tutela dejó expuesto esta Corporación: Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no procede cuando se pretende por su intermedio revocar o modificar una decisión judicial, argumentando que la misma constituye una “vía de hecho”.
Además, en las actas de los debates de la Asamblea Nacional Constitucional consta expresamente que no fue intención del constituyente consagrar la posibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Basta recordar que la decisión judicial lleva consigo una presunción de legalidad y acierto, pues es el resultado de todo un proceso de análisis y estudio, con el fin de hacer claridad sobre los hechos debatidos, para precisar la existencia o no de ciertos derechos, y por tanto no puede ser modificada por otra autoridad.
Además, se ha sostenido de manera uniforme, que una vez se declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 40 del decreto ley 2591, mediante fallo C - 543 de fecha 1° de octubre de 1992, de la Corte Constitucional, resulta imposible que su tenor nazca nuevamente a la vida jurídica por vía legal ni jurísprudencial, dado que ya hizo tránsito a “cosa juzgada constitucional” por mandato de la propia Carta y mientras mantengan su vigencia los artículos de la Constitución que sirvieron de base a la decisión de la Corte Constitucional.
“Al respecto dijo esta Corporación: “Dado que la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, disponiendo igualmente que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en rigor, no es posible reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo.
(…) “Según las consideraciones de la sentencia No. C - 543 de 1° de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, “lesionar en forma grave el principio de cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”, vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228,230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el preámbulo de la Carta y su artículo 1°, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.
“( Rad. 2558)” Por lo tanto, la decisión tomada por la el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, no puede ser controvertida y mucho menos infirmada por un juez diferente como lo es el de tutela; y por ello le asiste toda la razón al Tribunal cuando denegó el amparo, con fundamentos en juiciosos y lógicos planteamientos que esta Sala Comparte.
RESUELVE
1-. CONFIRMAR la sentencia de fecha siete (7) de marzo de dos mil (2000), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio -Sala Civil - Laboral -, en la acción de tutela propuesta por JOAQUÍN GÓMEZ RODRÍGUEZ contra el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL META. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991. 3º-.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PAGE �7� Tutela: Rad. 4915