CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 49148 ANA DEL SOCORRO MANCO DE PUERTA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 237 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la accionante ANA DEL SOCORRO MANCO DE PUERTA, contra el fallo del 22 de junio de 2010, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, denegó por improcedente la tutela, contra la Dirección Nacional del Registro Civil, por presunta vulneración al derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES 1. Hechos. 1.1. La actora manifiesta que en el año 1967, una vez cumplió la mayoría de edad, solicitó a la Registraduría del municipio de Planadas Tolima, la cédula de ciudadanía la que nunca le fue entregada. 1.2. Para el año 1980, se acercó a la Registraduría del municipio de Copacabana y tramitó nuevamente la cédula, la que le fue expedida el 1 de julio de 1980 sin que existiera ninguna inconsistencia. 1.3.
El día 10 de julio de 2007, atendiendo que para el año 2009 vencía el plazo para el cambio de cédula, procedió a solicitarla ante la Registraduría de Medellín, la cual correspondía al número 42.677.729, por lo que le entregaron un comprobante de documento en trámite; en el mes de noviembre de 2009, se presentó a reclamar su nueva cédula y verbalmente le informaron que aparecía una doble cedulación, pero nunca le notificaron de esa situación. 1.4.
El 22 de enero de 2010, presentó un derecho de petición con fundamento en el artículo 23 de la Constitución Política ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, obteniendo respuesta el 26 de enero donde le dicen: “ Cumplida la verificación de datos correspondiente a su petición, la Registraduría Nacional del Estado Civil le informa, que a través de la Coordinación del Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de identificación, se dio traslado a la dependencia encargada de resolver de fondo el asunto materia de estudio.
Con el ánimo de ofrecer claridad sobre la importancia que representa para la Entidad su solicitud, le remitimos este comunicado de manera que tenga noticia de la efectiva solución a su caso en término prioritario”. Han pasado más de 4 meses sin obtener respuesta. 1.5. El 14 de marzo de 2010, se realizaron las elecciones para el congreso y el 30 de mayo las presidenciales, sin haber podido ejercer el derecho al voto, por no estar en el censo electoral, según informe bajado de la página web www.registraduria.gov.co, se encontró con la novedad: “cancelada por doble cedulación, según resolución No. 6558 del año 2008.
Toda persona que decida obtener dos o más cédulas de ciudadanía, debe saber que además de la implicación penal solo tendrá vigencia el primer documento expedido en la Oficina de Novedades de la Dirección de identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante solicitud escrita del ciudadano, podrá en casos excepcionales habilitar el segundo documento, previo estudio de la solicitud”- 1.6.
La accionante manifiesta que como el primer documento nunca le fue entregado no obstante haber transcurrido 13 años y con el fin de no quedarse indocumentada, lo que lo que llevó a solicitar la segunda cédula de ciudadanía, la que le ha permitido adelantar todos los trámites civiles, políticos, laborales; actualmente se encuentra realizando el trámite de sustitución pensional ante el Seguro Social, por lo que si le anulan esta cédula le causarían un enorme perjuicio.
En el actual momento recibe beneficios del Estado en calidad de desplazada y se encuentra sin sustento económico y seguridad social. 1.7. A través de la acción de tutela pretende el amparo a los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil, le expida de manera inmediata su documento de identidad con el número 42.677.729, que corresponde a la entregada por Copacabana Antioquia, el día 1 de julio de 1980. 2.
La respuesta de la autoridad accionada 2.1. La Registraduría Nacional del Estado Civil, a través del Jefe de la Oficina Jurídica, informa que de acuerdo a la verificación realizada por la Dirección Nacional de Identificación, en el Archivo Nacional de Identificación, ANI, el Sistema de Gestión Electrónica de Documentos, la Herramienta Logística de Entrega de Documentos HLED, y el archivo temporal MTR, bases de datos que permiten conocer el estado de los documentos, encontró que a la señora SOCORRO DEL ROCIO MANCO TORRES el 15 de junio de 1977, en Planadas Tolima, le expidieron la cédula de ciudadanía número 38.200.456, documento que se encuentra vigente.
Realizado cotejo dactiloscópico, se estableció que la actora realizó trámite de expedición por primera vez del mismo documento a nombre de ANA DEL SOCORRO MANCO DE PUERTA, expedida el 1 de julio de 1980 en Copacabana Antioquia, bajo el cupo numérico 42.677.729, la cual fue cancelada mediante resolución número 6558 de 2008, por la razón de doble cedulación y es el motivo por el cual no ha sido producida.
Agregó, que por parte de la Coordinación de Novedades se estableció que los números fueron expedidos a la misma persona, por lo que conforme con el artículo 67 del Código Electoral se establece una causal de cancelación por múltiple cedulación, que impone cancelar los cupos asignados después de obtenido el primero. Informa que no tiene inconveniente en proceder a expedir la cédula de ciudadanía que le corresponda a la accionante mediante notificación formal, advirtiendo que esta comunicación debe entenderse como “ la respuesta a la acción de tutela y al derecho de petición”. 2.2.
La Registraduría del Departamento del Tolima, da cuenta que ante la oficina del municipio de Planadas se presentó la accionante a tramitar la expedición de la cédula de ciudadanía por primera vez, asignándole el número 38.200.456, con los datos aportados por la misma con los documentos requeridos. Advierte que la actora realizó un segundo trámite ante la oficina de Copacabana Antioquia, con fecha 1 de julio de 1980, pero con datos diferentes, por lo que le expidieron el documento con el número 42.677.729, lo que conllevó a que mediante resolución 6558 de 2008, de conformidad con el artículo 67 del Código Electoral, se estableciera el intento de doble cedulación y se ordenó su cancelación. Por lo anterior la entidad informa que procederá a expedir el documento de identidad número 38.200.456 tramitada por primera vez ante la oficina de Planadas Tolima, por cuanto ya se ordenó la cancelación del segundo documento, por lo que una vez se coordine con las dependencias a cargo, procederá a expedir el documento y hacerle entrega en el menor tiempo posible a la demandante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellin negó el amparo solicitado, por cuanto la Registraduría Nacional del Estado Civil, ha demostrado haber dado respuesta a la petición de la actora y corresponde a ésta en la forma sugerida por la entidad demandada, realizar las gestiones pertinentes para acceder al documento de identidad.
Considera que no se advierte vulneración de los derechos fundamentales de la demandante. IMPUGNACIÓN A cargo del accionante quien considera que la comunicación que le remitieron con fecha del 10 de junio, recibida el 18 del mismo mes, no es la respuesta al derecho de petición que presentó el 10 de enero del presente año, pues por la referencia es la respuesta a la acción de tutela y por lo tanto no la puede considerar como la respuesta esperada.
A esa comunicación le anexaron copia de la resolución número 6558 de 2008 en 3 folios y es la primera y única vez que le notifica, razón por la cual interpuso contra la misma el recurso de reposición en la medida que no comparte la razón por la cual le cancelaron esa segunda cédula de ciudadanía. La peticionaria advierte que ella nunca fue poseedora de dos cédulas y la doble cedulación se dio por parte de la Registraduría Nacional.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico a resolver. Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela es procedente para proteger el derecho fundamental de petición reclamado por el accionante al aducir que no ha recibido respuesta en término por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, sobre las razones por las cuales se le rechazó la expedición de la nueva cédula de ciudadanía. 2.
Derecho de petición. El derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Carta Política. Se traduce en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades solicitudes respetuosas por motivos de interés general o particular, y en la garantía de obtener una resolución pronta y que resuelva de fondo lo requerido.
Si ello no tiene lugar, es viable acudir al amparo para obtener su protección. En ese sentido, la respuesta ofrecida al ciudadano no puede ser evasiva, abstracta o indefinida sino que demanda del funcionario ante quien se eleva la petición, un ejercicio de fundamentación concreto en el ámbito de su competencia 3. CASO CONCRETO. En el caso en estudio, la queja se enmarca en la solicitud que elevó la demandante el 22 de Enero de 2010, a la entidad accionada para que le explicaran las razones por las cuales se le rechazó la expedición de su nueva cédula de ciudadanía. En lo que tiene que ver con el derecho de petición y su respuesta, la jurisprudencia constitucional ha establecido: “[L]a acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo.
Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela, pero no obsta para que esta Corte, por razones de pedagogía constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los preceptos relacionados con el derecho fundamental de que se trata”.
A partir de la verificación y comprobación de los supuestos fácticos esgrimidos por la actora y de la información aportada por la autoridad accionada, se determinó lo siguiente: (i) la accionante bajo el nombre de SOCORRO DEL RODIO MANCO TORRES, realizó un primer trámite para expedición de cédula de ciudadanía ante el municipio de planadas Tolima, por lo que el 15 de junio de 1977 le expidieron el documento bajo el número 38.2300.456;
(ii) posteriormente el 1 de julio de 1980, adelantó un segundo trámite de solicitud de cédula con el nombre de ANA DEL SOCORRO MANCO DE PUERTA, ante el municipio de Copacabana Antioquia, por lo que la Registraduría le expide un documento bajo el número 42.677.729. La entidad accionada realiza un cotejo dactiloscópico y establece doble cedulación, por lo que y mediante resolución 6558 de 2008 y en estricta aplicación al artículo 67 del Código Electoral, ordena la cancelación del segundo documento.
Informa la Registraduría dentro del trámite de tutela que previos los trámites respectivos le expedirá la cédula inicialmente otorgada a la demandante e igualmente le ofrece respuesta con copia de la resolución aludida. Luego se colige de lo anterior que el hecho en el cual se fundó la acción, como es en conocer las razones por las cuales se le rechazó la expedición de su nueva cédula de ciudadanía, en la respuesta tardía que entregó la Registraduría con fecha 10 de junio del presente año, anexando copia de la resolución número 6558 de 2008, se está cumpliendo con dar la respuesta acertada a la peticionaria, lo que conlleva a la desaparición del motivo constitucional que fundamentaba el amparo, así las cosas el juez constitucional no esta llamado a intervenir en el presente asunto.
En cuanto a la solicitud subsidiaria, para que el Juez Constitucional, ordene a la Registraduría que la cédula de ciudadanía se le expida con el segundo cupo numérico asignado, al respecto y de conformidad con el documento tomado de la página web, a la accionante le corresponde concurrir ante la Registraduría Nacional, y de conformidad con el procedimiento establecido, realizar el trámite relacionado con esa pretensión, luego impedido se encuentra el Juez de tutela para dar órdenes, de actuaciones que corresponden realizar a las entidades administrativas bajo el imperio de la ley que lo regula.
Por lo anterior, la sala considera la improcedencia de la acción de tutela y por consiguiente se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado.
Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Ver sentencia T-047 de 2008. � Sentencia T-519 del 16 de septiembre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En el mismo sentido, el fallo del 22 de septiembre de 2004 (radicación 17834), dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. PAGE 1