Micelio
T-49147 (06-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 793 de 2002Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 49147 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 49147 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 213 Bogotá. D.C., seis (6) de julio de dos mil diez (2010) Decide la Sala la demanda de tutela interpuesta por el apoderado judicial de HÉCTOR JOSÉ MORALES QUINCHE, LUZ MARINA MORALES QUINCHE y ELSA MORALES QUINCHE, contra el fallo proferido el 17 de junio de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra la FISCALÍA 13 DELEGADA UNIDAD DE LAVADO DE ACTIVOS.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: “Refiere el apoderado, que la Fiscalía Trece inició acción de extinción de dominio en el inmueble ubicado en la carrera 69 No. 74 B – 87 y matrícula inmobiliaria 50C – 28988, debido al expendió de sustancias alucinógenas, con ocasión a ello, decretó el embargo del referido inmueble, encontrándose actualmente secuestrado por la Dirección Nacional de Estupefacientes.

“Por otra parte, refieren que el bien era de propiedad del señor Nepomuceno Morales Díaz, padre de los accionantes, por consiguiente, a través de apoderado solicitaron a la Fiscalía Trece el reconocimiento de terceros perjudicados y con interés directo en el proceso de extinción de dominio promovido por la Fiscalía, actuación que fue reconocida y como consecuencia se dispuso la nulidad de la actuación. “Aunado, señala el apoderado que el 29 de enero de 2010, fue solicitado ante la accionada resolver de fondo el asunto en mención, con el fin del levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre el inmueble, sin obtener hasta la fecha respuesta alguna.

“Finalmente sostiene que en la actualidad, se promueve procesos de sucesión y reinvindicatorio sobre el citado inmueble, los cuales no han podido embargar tal bien ya que según la oficina de registro existe embargo por parte de la Fiscalía Trece de Lavado de Activos.” EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, por considerar que la Fiscalía ha respetado el debido proceso de la parte accionante y ha actuado de conformidad con las disposiciones de la Ley 793 de 2002, norma que regula el trámite de la acción de extinción de dominio.

Igualmente, apuntó que “…en la actualidad se encuentra la actuación pendiente de decretar pruebas de oficio y las solicitudes de las accionantes, respetando de esa manera el trámite procesal.” Por último, señaló que no se acreditaba la causación de un perjuicio irremediable, que avale la intervención urgente del juez de tutela. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado de la parte accionante, planteando que el A Quo nada dijo sobre la situación de morosidad en que se encuentra el proceso de extinción de dominio, en tanto el expediente lleva más de 14 meses en el Despacho, generándose así una dilación injustificada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en sus términos procesales es más efectivo que los medios ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que la propia Constitución Política en su artículo 86 determinó que: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”, de manera que, existiendo otros medios adecuados de defensa, a ellos primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional. Por eso se ha dicho insistente y pacíficamente: “Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación.” En ese mismo sentido: “La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador.” Es el proceso de extinción del derecho de dominio, en este contexto, el mecanismo de protección más expedito para aquellos que intervienen en él -sin importar la calidad en que actúan- y a sus cauces normales deben sujetarse, teniendo en cuenta que su terminación, por regla general, sólo se da en virtud de una sentencia, ya sea de primera o de segunda instancia, que defina la suerte de los bienes sobre los cuales recae la acción del Estado.

Hasta que ello ocurra, la intervención del juez de amparo está restringida. Adicional a lo anterior, recordemos que en los procesos de extinción del derecho de dominio no se persiguen personas sino bienes, como lo ha aclarado la jurisprudencia: “Es una acción autónoma e independiente tanto del ius puniendi del Estado como del derecho civil.

Lo primero, porque no es una pena que se impone por la comisión de una conducta punible sino que procede independientemente del juicio de culpabilidad de que sea susceptible el afectado. Y lo segundo, porque es una acción que no está motivada por intereses patrimoniales sino por intereses superiores del Estado. Es decir, la extinción del dominio ilícitamente adquirido no es un instituto que se circunscribe a la órbita patrimonial del particular afectado con su ejercicio, pues, lejos de ello, se trata de una institución asistida por un legítimo interés público.

“Es una acción directa porque su procedencia está supeditada únicamente a la demostración de uno de los supuestos consagrados por el constituyente: enriquecimiento ilícito, perjuicio del Tesoro público o grave deterioro de la moral social. “Finalmente, es una acción que está estrechamente relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad, ya que a través de ella el constituyente estableció el efecto sobreviniente a la adquisición, sólo aparente, de ese derecho por títulos ilegítimos.

Esto es así, al punto que consagra varias fuentes para la acción de extinción de dominio y todas ellas remiten a un título ilícito. Entre ellas está el enriquecimiento ilícito, prescripción que resulta muy relevante, pues bien se sabe que el ámbito de lo ilícito es mucho más amplio que el ámbito de lo punible y en razón de ello, ya desde la Carta la acción de extinción de dominio se desliga de la comisión de conductas punibles y se consolida como una institución que desborda el marco del poder punitivo del Estado y que se relaciona estrechamente con el régimen del derecho de propiedad.” De tal manera que, siendo de carácter real, la parte interesada en los bienes sobre los cuales se ha activado la acción de Estado, debe sujetarse a las reglas de dicho procedimiento y no puede pretender utilizar la tutela como un medio sustituto o paralelo de los instrumentos internos ahí dispuestos.

Ahora bien, si la parte demandante considera que la Fiscalía ha incurrido en una mora injustificada en dicho diligenciamiento, le corresponde acudir a la causal de recusación por mora –numeral 7º del artículo 99 de la Ley 600 y 7º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicables al proceso de extinción de dominio, según el artículo 7 de la Ley 793 de 2002-, lo que nuevamente confirma que la improcedencia de esta acción constitucional.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia de Tutela de noviembre 28 de 2006, proceso No. 28632. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. � Fallo C-740 de 2003 de la Corte Constitucional. 1 10