Micelio
T-49142 (15-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

TUTELA 26.074 BLANCA INÉS BERMÚDEZ DE CORDERO Tutela 1ra Instancia: 49.142 RAFAEL ANTONIO CHARRIS TORRES. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE ALFREDO GÓMEZ QUINETRO APROBADO ACTA No. 225 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil diez (2010). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por Rafael Antonio Charris Torres a través de apoderado contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 18 Laboral del Circuito de la misma ciudad y el Banco de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción. 1.1 El accionante prestó sus servicios al Banco de Bogotá desde el 13 de abril de 1951 hasta el 30 de agosto de 1971, para un tiempo superior a 20 años. El salario promedio de liquidación de prestaciones sociales al momento de la terminación del contrato de trabajo fue de $3.470 mensuales. 1.2.

El tutelante nació el 24 de octubre de 1929, por lo tanto llegó a la edad de 55 años en el año 1984. El Banco de Bogotá lo pensionó por un valor inicial de $11.298 a partir del mes de octubre de 1984. 1.3 El actor inició proceso ordinario laboral ante el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá con el fin de obtener la indexación de su mesada pensional, sin embargo, mediante sentencia de fecha del 17 de julio de 2008 el juez absolvió al Banco de Bogotá. El 28 de noviembre de 2008, la Sala Laboral del Tribual Superior de esta ciudad, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Charris Torres, confirmó la sentencia impugnada. 1.4.

Inconforme con el fallo de segunda instancia el tutelante interpuso recurso extraordinario de casación ante la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, no casó la sentencia mediante proveído del 23 de febrero de 2010. 1.5. Considera que tiene derecho a la indexación de la primera mesada pensional y en los términos establecidos por la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, sentencia del 19 de octubre de 2006. 2.

Las respuestas. 2.1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se remitió a los motivos plasmados en la sentencia de casación emitida al interior del proceso ordinario laboral adelantado por el accionante. 2.2. El Banco de Bogotá se pronunció a través de su apoderado general, quien se opuso a las pretensiones de la tutela.

Manifestó que el reconocimiento pensional que hizo el Banco al señor Charris Torres estuvo acorde con las disposiciones legales y con el pronunciamiento que sobre el particular emitió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia de fecha 29 de octubre de 1999. No obra prueba que determine la vulneración de los derechos impetrados por el actor, máxime cuando existieron otros mecanismos judiciales ordinarios que efectivamente resultaron adecuados e idóneos para definir la presente controversia, y que ya fueron agotados por el accionante.

Solicita que se nieguen las pretensiones del actor y en su lugar se decrete la improcedencia de la presente acción de tutela. CONSIDERACIONES La Sala negará el amparo solicitado por tres razones; primero, la tutela no está instituida para cuestionar un fallo emitido por un órgano limite, segundo, las decisiones cuestionadas son razonables y no se tornan arbitrarias, y tercero, la tutela no puede revivir actuaciones procesales que ya han hecho tránsito a cosa juzgada. 1.

Improcedencia de la acción de tutela contra providencias de órgano límite. Ha sido reiterada la posición de esta Corporación en el sentido que las acciones de tutela que se dirigen contra una decisión adoptada por el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, en sede de casación, son improcedentes. En efecto, de manera constante se ha sostenido que conforme a lo dispuesto en los artículos 234 y 235 de la Carta Política, la Corte Suprema de Justicia es el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, lo que implica que actúa como órgano límite.

En consecuencia, las providencias que como Tribunal de casación profiera son invariables, pues carece de superior jerárquico que pueda revisarlas. Si se permitiera la revisión de sus fallos a través del mecanismo de la tutela, se lesionarían esos preceptos constitucionales y se desconocerían principios fundamentales como el debido proceso, la cosa juzgada y la seguridad jurídica.

La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra sentencias judiciales, pues en virtud del principio de la autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve.

En el asunto que se examina, el accionante pretende que el juez de tutela deje sin efecto las providencias del 17 de julio, 28 de noviembre de 2008 y 23 de febrero de 2010, proferidas por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia respectivamente, por medio de la cuales se negó la indexación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación, las mesadas atrasadas con sus reajustes y los intereses moratorios de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Lo anterior bastaría para negar el amparo solicitado. 2. Improcedencia de la acción de tutela frente a decisiones razonables. Las autoridades accionadas, estudiaron las pretensiones del actor y en relación con la indexación del salario base para la liquidación pensional, realizaron un cuidadoso y razonado estudio. Los argumentos expuestos en sus decisiones para negar la indexación, se encuentran debidamente soportados y fundados en los medios de prueba obrantes en la actuación, en la normatividad aplicable al caso y en la jurisprudencia dominante del máximo Tribunal Laboral, pues la razón que los llevó a desestimar la pretensión del actor, radicó en que la indexación del ingreso base de liquidación pensional procede para aquellas pensiones legales causadas con posterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991, y en esta oportunidad, la pensión del señor Charris Torres fue reconocida a partir del 24 de octubre de 1984.

Por lo anterior, es claro que el quejoso busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso laboral, como correspondía, entre ellos el recurso extraordinario de casación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el debido proceso y el acceso a la justicia. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema debatido. 3.

Existencia de la cosa juzgada No le es dable al accionante pretender revivir una controversia que fue finiquitada a través del fallo emitido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, puesto que es evidente que operó el fenómeno de cosa juzgada el cual implica que la sentencia definitiva es inmodificable. Respecto al punto la Corte Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente: “Es inadmisible que, por haberse instituido una figura como la acción de tutela, cuyo fin está exclusivamente relacionado con el amparo inmediato y cierto de los derechos ante situaciones no previstas por los medios ordinarios, se haya puesto fin a la vigencia de los postulados básicos en los cuales se ha fundado y desarrollado nuestra civilización jurídica.

Uno de ellos es el principio de la cosa juzgada, que se traduce en el carácter inmutable, intangible, definitivo, indiscutible y obligatorio de los fallos cuando se han dado los trámites y se han cumplido las condiciones y requisitos previstos por la ley”. Aceptar lo pregonado por el señor Rafael Antonio Charris Torres, iría en contravía de la seguridad jurídica de las decisiones judiciales proferidas al amparo de la ley.

Acorde con lo anterior, la demanda de amparo no procede. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el ciudadano Rafael Antonio Charris Torres a través de apoderado. 2.

REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-543 de 1992. � C-543 de 1992. 2 pág. 4