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T-49141 (15-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 49141 GUSTAVO VILLAREAL RODRÍGUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 49141 GUSTAVO VILLAREAL RODRÍGUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 225 Bogotá D. C., julio quince (15) de dos mil diez (2010).

V I S T O S Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por el ciudadano GUSTAVO VILLAREAL RODRÍGUEZ, contra las Fiscalías 57 Seccional de Bogotá y 66 Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, por presunta lesión de sus derechos constitucionales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del contenido de la demanda y de las diligencias allegadas a este trámite, con ocasión de la denuncia formulada por GLORIA DEISY MOLINA la Fiscalía 57 Seccional de Bogotá inició investigación contra GUSTAVO VILLAREAL RODRÍGUEZ y CRISTINA FRASSER DELGADO, por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal y falso testimonio, actuación en la que viene actuando como defensor de los sindicados el abogado ALIPIO CRUZ BERNAL.

Clausurado el instructivo, la Fiscalía profirió resolución de acusación el 1º de febrero de 2010, decisión contra la cual el defensor de la sindicada propuso recurso de apelación, siendo confirmada por la Fiscalía 66 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá el 31 de mayo siguiente. En tales condiciones, GUSTAVO VILLAREAL RODRÍGUEZ acude de manera directa al mecanismo excepcional en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción que estima vulnerados en la actuación reseñada.

Como sustento de su pretensión manifiesta el actor, durante el desarrollo de la investigación no ha contado con un abogado que ejerza la defensa técnica, pues se le designó defensor únicamente para una de las diligencias realizadas, razón por la cual no presentó alegados ni promovió recurso alguno contra la resolución de acusación, irregularidad que a pesar de resultar evidente no fue subsanada por la Fiscalía de conocimiento, ni aún por la delegada que desató la alzada contra el pliego de cargos.

Por ello, espera la intervención del juez de tutela para que se amparen sus garantías constitucionales y se adopten los correctivos del caso decretando la nulidad de todo lo actuado a partir de la apertura de instrucción. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.

Frente a tal requerimiento, ofrece respuesta la Fiscal 57 Seccional de Bogotá presentando un recuento de la actuación surtida ante ese despacho dentro de la investigación seguida contra el actor, al tiempo que se opone a las pretensiones de la demanda por cuanto en el transcurso de las diligencias el sindicado estuvo representado por un profesional del derecho, habiendo manifestado desde la versión libre que designaba como su defensor al doctor ALIPIO CRUZ BERNAL, sin que aparezca escrito alguno renunciando a tal mandato, ni memorial del actor otorgando poder a un nuevo defensor.

A su turno, la Fiscalía 66 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá allega copia de la resolución por cuyo medio se desató la alzada propuesta contra el pliego de cargos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto se dirige contra la Fiscalía 66 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de actuación o providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a obtener la nulidad de lo actuado dentro de la investigación que se le sigue al actor, por configurarse el desconocimiento de su derecho a la defensa técnica, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Así entonces, a partir de las causales de procedibilidad que la doctrina constitucional ha fijado en torno a la acción de tutela, lo primero que deberá precisarse para resolver la problemática constitucional planteada en la demanda, es si el accionante ha tenido acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la protección de las garantías de corte fundamental que ahora consideran agraviadas.

De la lectura de las diligencias, se advierte que para plantear la inconformidad contenida en la demanda, el actor ha tenido y tiene a su favor la posibilidad real de proponer la nulidad por carencia de defensa técnica y sin embargo no lo ha hecho, luego es claro que no le está dado al juez constitucional pronunciarse al respecto dadas las características de subsidiariedad y residualidad que reviste la acción de tutela como así lo prevé sin discusión alguna el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

De ahí que entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible –excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional- acudir al juez constitucional para que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales en los que hay intereses de partes, es así que de acceder a las pretensiones de la demanda sería tanto como anticiparse al pronunciamiento cuya definición le corresponde al Juez natural de dicho trámite, ante el cual bien puede proponerse, dentro del traslado que prevé el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, la nulidad que se dice gestada en la fase de la instrucción. De modo que se itera, la acción de tutela no es una tercera instancia, un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional, salvo que lo pretendido sea evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual su efecto es transitorio, circunstancia que ciertamente no aparece acreditada en el presente asunto.

En consecuencia, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de protección excepcional para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, de manera que las pretensiones de la demanda de tutela promovida por GUSTAVO VILLAREAL RODRÍGUEZ se denegaran. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.

Negar las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el accionante GUSTAVO VILLAREAL RODRÍGUEZ, conforme a las anteriores motivaciones. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS COMISIÓN DE SERVICIO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÙÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 10