Micelio
T-49139 (15-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 49139 A/. CHARLIE LAURENCE RAMÍREZ LABRADOR Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 225 Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil diez (2010) VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por CHARLIE LAURENCE RAMÍREZ LABRADOR, a través de apoderada, contra el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá y a cuyo trámite se dispuso la vinculación oficiosa de la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos objeto del proceso penal fueron consignados en el fallo de segunda instancia, trascribiendo los de primera, así: “Según se desprende de autos, la menor A.L.G.E. de 9 años de edad, informó el día 31 de agosto de 2001 en el Centro de Atención Integral a Víctimas de Delitos Sexuales del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que una semana antes, cuando se encontraba en su Colegio Gimnasio Felix en donde cursaba 4º de primaria fue tocada en sus genitales por su profesor quien se identificó como CHARLIE LAURENCE RAMIREZ LABRADOR, lo cual fue reiterado por el padre de la menor, señor LUIS GUILLERMO GÓNZALEZ VARGAS.” 2.

Adelantada la correspondiente investigación en contra del denunciado, la Fiscalía 232 de de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexual profirió el 27 de noviembre de 2006 resolución de acusación en su contra como presunto responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado. 3. El 3 de julio de 2009, el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogota condenó a CHARLIE LAURENCE RAMIREZ LABRADOR a la pena principal de 50 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, al mismo tiempo que lo condenó al pago de perjuicios y le denegó el subrogado de la ejecución condicional de la pena y la prisión domiciliaria. 4.

Apelada la sentencia por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia del 22 de octubre de 2009 resolvió revocar el numeral cuarto de la sentencia impugnada, para en su lugar conceder la prisión domiciliaria; mientras confirmó en todo lo demás. Decisión que no fue objeto del recurso extraordinario de casación.

5. CHARLIE LAURENCE RAMÍREZ LABRADOR, a través de apoderada, acudió a la acción de tutela en procura de protección a su derecho fundamental al debido proceso; ello, por cuanto considera que no obra en el plenario prueba suficiente sobre su responsabilidad penal en los hechos objeto de denuncia. Por lo anterior solicitó se revoque la sentencia del Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá. II.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del Magistrado Ponente, se opuso a la petición de amparo aduciendo que: i) la decisión acusada tuvo como fundamento la jurisprudencia que de manera pacífica ha sostenido la Corte Suprema de Justicia en relación con la valoración de la prueba originada en el testigo único del proceso así como a los postulados de la sana crítica; ii) ninguno de los sujetos procesales e intervinientes, interpuso recurso extraordinario de casación; y, iii) el actor estáhaciendo uso equivocado de la acción de tutela, pues por esta vía pretende que se revisen aspectos propios de la acción penal, lo que resulta improcedente atendiendo el principio de subsidiariedad al no haber acudido al mecanismo propicio para ello, es decir, el recurso extraordinario de casación. Por su parte el Juzgado 31 Penal del Circuito igualmente solicitó la improcedencia de la acción constitucional al presentarse en ella alegatos que fueron planteados en sede de apelación y los cuales fueron desatendidos en su oportunidad por la autoridad competente; demostrándose de esa manera la intención del accionante en convertir el presente instrumento en una instancia adicional, una vez renunció al recurso extraordinario de casación. Igualmente para verificar la existencia de yerros en la actuación facilitó en calidad de préstamo el diligenciamiento.

III. CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 toda vez que en el ataque de los actores se ve involucrada -entre otras- una decisión proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Penal, en sede del recurso de apelación, con respecto del cual la Corte es su superior funcional.

Bastante se ha venido insistiendo -en el ámbito jurídico nacional- en torno a la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela, cuyo alcance se ofrece excepcional y restringido, como bien lo precisó la Corte Constitucional -sentencia C-543 de 1992- así como la reiterada jurisprudencia de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que apunta en últimas a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Este criterio no resulta absoluto, por manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante -que es justamente el caso- se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que la configure en una vía de hecho.

En el caso en cuestión, lejos están de constituir las decisiones de instancia una afrenta al derecho fundamental al debido proceso aducido por el demandante, pues se tiene que las mismas fueron producto del raciocinio de los funcionarios sobre los temas abordados al interior de la actuación penal y atendiendo el procedimiento que se imponía, y por ello cualquier inconformidad con aquéllos debía alegarse al interior del juicio o a través de los recursos legales, en particular el de casación, del cual no se hizo uso y con el que resultaba viable el planteamiento de las falencias que denuncia en su demanda.

En efecto, el actor como sujeto pasivo de la acción penal, a nombre propio o a través de su defensor o defensora, pudo en las oportunidades establecidas dentro del proceso penal objetar los yerros que señala por la vía tutelar, a través de los recursos ordinarios o extraordinarios establecidos en la ley, al ser claro que la acción de tutela no es una nueva oportunidad para cuestionar la aplicación de la ley en un sentido determinado, atacar falencias de orden procedimental o debatir el juicio de responsabilidad sobre el que se edificó la decisión, pues sólo frente a la concurrencia de una vía de hecho o lo que es lo mismo una actuación contraria a derecho, alejada del ordenamiento jurídico, desconocedora de los derechos fundamentales de los intervinientes resulta procedente la intervención reclamada.

Así, la Corte de vieja data ha venido en sostener: “…por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales …”.

De allí que impedido se encuentra el juez constitucional de inmiscuirse en la discusión jurídica- probatoria debatida ante los jueces naturales de la actuación al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales y por la mera circunstancia de resultar adversa a la tesis del quejoso constitucional. Máxime cuando de manera coherente los accionados analizaron los hechos objeto de investigación así como el material probatorio acopiado y las tesis planteadas en el juicio por las partes, concluyendo que era merecedor el actor del reproche penal al haberse desvirtuado su presunción de inocencia. Así las cosas, sin que se evidencie a simple vista -pues la vía de hecho debe ser ostensible- que se haya cometido error alguno en las decisiones adoptadas en torno a la responsabilidad penal del libelista o irregularidad alguna que provoque la nulidad de la actuación -pues cada una de las determinaciones atacadas fueron sustentadas con argumentos razonables cobijados por la normatividad legal y constitucional aplicable- la acción constitucional está llamada al fracaso y por ende, impedido el juez constitucional para intervenir en un proceso debidamente finiquitado socavando los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. Finalmente, encuentra la Sala contraria al principio de inmediatez la demanda de amparo elevada como que las decisiones atacadas en primera y en segunda instancia datan de 2009 -última de octubre-, luego forzoso le resultaba al actor de considerar vulnerados sus derechos fundamentales acudir prontamente, en un término prudencial al juez de tutela, circunstancia temporal que deslegitima su pretensión como que no resulta legítimo que le surja tardíamente interés en el proceso.

Por consiguiente, sin que existan los supuestos que estructuran la violación del derecho fundamental cuya protección invoca el peticionario, la Sala procederá a declarar la improcedencia de la demanda de tutela. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.-.

Declarar improcedente la acción de tutela invocada por CHARLIE LAURENCE RAMÍREZ LABRADOR, a través de apoderada. Segundo.- Devuélvase la actuación facilitada en calidad en calidad de préstamo. Tercero.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Cuarto.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Pese a ser un trascripción se omiten sus nombres en atención a lo dispuesto en el Código de la Infancia y la Adolescencia. � Corte Constitucional, T-226 de 2005: “…“Si bien es legítima la acción de tutela contra decisiones judiciales, esa legitimidad sólo se mantiene a condición de que los jueces constitucionales interfieran sólo aquellas decisiones que constituyan claras vulneraciones de derechos fundamentales y que lo hagan de tal manera que se ocupen sólo de dispensar la protección que tales derechos demandan.

De lo contrario, esto es, de extender el amparo constitucional a supuestos en los que no se admiten vulneraciones ciertas de derechos fundamentales sino ejercicio de la capacidad de interpretación y aplicación del derecho, el amparo constitucional devendría en mecanismo de control de la jurisdicción en su tarea de aplicación de la ley, lo que afectaría la autonomía e independencia de los jueces y cuestionaría la legitimidad misma de la jurisdicción constitucional…”. � En idéntico sentido tiene dicho la Corte Constitucional.

“.Bajo estos supuestos de excepción, la Corte Constitucional ha establecido que aquellos pronunciamientos judiciales que resultan contrarios a derecho por apartarse abiertamente de las reglas que los rigen “constituyen una desfiguración de la función judicial que vacía de contenido la potestad del juez para administrar justicia y, por tanto, a pesar de estar revestidos de una forma jurídica, son en realidad verdaderas desviaciones de poder desprovistos de legitimidad y carentes de toda fuerza vinculante”�.

En este sentido, en aquellos eventos en los cuales se llegare a constatar la existencia de una vía de hecho judicial, la providencia de que se trate pierde tal condición y surge para el juez constitucional la obligación de “restablecer la legalidad y corregir el yerro en que haya podido incurrir la autoridad jurisdiccional al resolver sobre un caso en concreto”�, con el único propósito de proteger de manera eficaz los derechos fundamentales afectados…”. � Sala de Casación Penal en Tutela, radicación 37470, 3 de julio de 2008 PAGE 11