CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 49136 LUIS CARLOS COLLAZOS PRIMERA INSTANCIA PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 49136 LUIS CARLOS COLLAZOS PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 222 Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diez (2010).
VISTOS Se pronuncia la Sala en primera instancia respecto de la acción de tutela interpuesta por LUIS CARLOS COLLAZOS, en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso y la favorabilidad, que considera le han sido vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, al negarse a reconocerle la rebaja de la pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
ANTECEDENTES LUIS CARLOS COLLAZOS, solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, el otorgamiento de la rebaja de pena de la décima parte con fundamento en lo señalado por el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. Tal petición que fue resuelta de manera desfavorable en auto de 30 de noviembre de 2009, por cuanto al tenor de lo previsto en el artículo 27, numeral 1º, inciso 2º, “tratándose de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, adicionalmente se requiere que no se trate de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia al grupo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 975 de 2005”.
Por ello, como quiera que los delitos de secuestro extorsivo agravado y rebelión fueron cometidos por el actor cuando integraba el frente XXI de las FARC y respecto del delito de cohecho por dar u ofrecer, si bien emergía duda respecto de si fue cometido con ocasión al grupo rebelde, también lo era que la pena de prisión por tal comportamiento fue cumplida físicamente el 14 de junio de 2000, la rebaja se hacía improcedente.
Inconforme con la determinación, el sentenciado la impugnó, lo que conllevó a que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, en proveído de 28 de mayo de 2010, la confirmara. LA DEMANDA LUIS CARLOS COLLAZOS, acude a la acción constitucional, al considerar que la interpretación dada por las autoridades judiciales accionadas resulta equivocada, toda vez que se encuentra condenado de manera anticipada por pertenecer a las FARC y luego se le sindicó de otros comportamientos delictivos que igualmente aceptó para evitar un desgaste judicial.
Acumuladas las penas, le quedó por descontar 30 años de prisión, razón por la cual, al entrar en vigencia la Ley 975 de 2005, tiene derecho a que se le reconozca la rebaja establecida en el artículo 70 de citada disposición. Expone que el artículo 2º de la Ley 975 de 2005, norma en que se fundan las autoridades judiciales accionadas para negarle el beneficio, hacen referencia exclusivamente a grupos armados al margen de la ley que se desmovilizaron, lo cual no es su caso.
Su pretensión se dirige a que se le otorgue la rebaja de la décima parte de la pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se dispuso correr traslado a las autoridades judiciales accionadas para que hicieran uso del derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaren necesarias.
La Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga expresa que se atiene a los fundamentos legales que sustentaron la decisión de confirmar la decisión impugnada, cuya copia anexa. El Asistente Jurídico del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se opone a la prosperidad de la demanda, por cuanto ese despacho no ha vulnerado derecho alguno al accionante, ya que en su caso se ha obrado conforme a las disposiciones legales vigentes.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la acción interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, de la cual es su superior funcional. 2.
En la presente acción no se remite a duda que la solicitud de amparo constitucional para los derechos fundamentales del actor está encaminada a conseguir la readecuación de la pena acumulada que le fue impuesta en razón de su responsabilidad penal por los delitos de secuestro extorsivo agravado, rebelión y cohecho por dar u ofrecer, invocando para el efecto la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, con fundamento en el principio de favorabilidad. 3.
Ha precisado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en asuntos que corresponde definirse al interior del proceso ordinario, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 288 de la Carta Política. 4.
Se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Lo anterior para señalar que no resulta acertada la afirmación que hace el accionante cuando sostiene que a partir de las decisiones censuradas se desconocieron sus derechos fundamentales al no acceder a su pretensión, dirigida a obtener la rebaja de pena en los términos de la Ley 975 de 2005, cuando lo cierto es que del contenido de esta se concluye lo razonable en sus fundamentos, en tanto se señaló, que no resultaba procedente su solicitud, por cuanto los delitos de secuestro extorsivo agravado y rebelión fueron cometidos con ocasión de su pertenencia a las FARC y en relación con el cohecho por dar u ofrecer, tampoco procedía la rebaja, como quiera que la pena fue ejecutada con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma.
De ahí que la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela. Regla que resulta inaplicable por vía de excepción, cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio en el que los funcionarios accionados expusieron las razones fácticas y jurídicas que los llevaron a adoptar la decisión, sin que el desacuerdo con ella adquiera la aptitud suficiente para considerar tal actuación como causal de procedibilidad.
Ciertamente, el fundamento sobre el cual descansa la demanda de amparo se concreta en la inconformidad del accionante con la decisión emitida en la actuación penal, debate que desborda el ámbito de protección de este instituto constitucional, pues, admitir que mediante una tutela se adelante un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de decisión por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan los temas resueltos, es reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente.
La Corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo en jurisprudencia uniforme, que armoniza con la doctrina de la Corte Constitucional, que los conflictos que surgen en torno a la valoración de las pruebas o a la interpretación de normas de carácter legal o reglamentario, son, en principio, asuntos de orden legal que compete resolver a los jueces ordinarios y escapan, por consiguiente, de la competencia del juez de tutela.
(Sentencia T-553 de 1997). De igual forma, debe advertirse que tampoco es procedente la presente acción como mecanismo transitorio, ya que no se demostró en el trámite de la acción, la existencia de un perjuicio irremediable. 5. Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
Acorde con lo que viene de verse, la demanda de tutela no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar por improcedente la demanda de tutela presentada por el señor LUIS CARLOS COLLAZOS, con fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión. 2.
Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada la presente decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencias T-332 y T-942 de 2006 1