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T-49135 (13-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 49135 ÁNGELA MARCELA BUELVAS CALDERÓN PRIMERA INSTANCIA PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 49135 ÁNGELA MARCELA BUELVAS CALDERÓN PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 222 Bogotá, D.C, trece (13) de julio de dos mil diez (2010).

VISTOS Se pronuncia la Sala en primera instancia respecto de la demanda de tutela presentada por ÁNGELA MARCELA BUELVAS CALDERÓN, contra los Juzgados 35 Penal del Circuito, 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, a quienes acusa de haberle vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, en el asunto penal que se le adelantó, por el delito de homicidio.

LA DEMANDA Expone la demandante que en uso del recurso de queja, su abogado solicitó se le redosificara la pena impuesta por el Juzgado 35 Penal del Circuito, por considerar que dicho despacho judicial desbordó el quantum previsto en la norma, al imponerle 40 meses de prisión por el delito de receptación, a pesar de que la misma oscilaría entre 35 y 37 meses.

Afirma que a pesar de que la Fiscalía interpuso recurso de apelación contra el fallo, al considerar que debía haber partido de la pena mínima, el Tribunal Superior de Bogotá no evidenció el error aritmético y llevó a cabo diligencia de segunda instancia, sin la presencia de su defensor. Su pretensión la dirige a que se corrija el error aritmético, para poder trabajar en su profesión, lo que le permitiría readecuar el proceso y ser beneficiaria de la libertad condicional.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se dispuso correr el traslado respectivo para que las autoridades accionadas ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaren necesarias. La Jueza Séptima de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, expone que ese despacho ejerce el control y vigilancia de la pena impuesta a ÁNGELA MARCELA BUELVAS CALDERÓN, en sentencia proferida por el Juzgado 35 Penal del Circuito de Conocimiento el 9 de agosto de 2006, mediante la cual fue condenada entre otras, a la pena principal de cuarenta meses de prisión, por ser hallada responsable del delito de receptación, proveído que al ser impugnado, fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad el 6 de diciembre del mismo año. En auto de 17 de marzo de 2010, ese despacho le negó la petición de redosificación de la pena, decisión que al ser notificada, no fue objeto de recurso alguno. Para el momento de la proyección del fallo, las demás autoridades judiciales accionadas no se habían pronunciado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Las pretensiones de la demanda y las razones en que funda la accionante la vulneración de sus derechos fundamentales, permiten afirmar que se ha confundido la informalidad que caracteriza este mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales, con un espacio adicional para sentar voces de protesta respecto de un asunto que se ha debatido en su espacio natural: el funcionario de conocimiento.

Siendo ello así, forzoso es recordar que encontrándose ya ampliamente consolidada la posición legal y jurisprudencial sobre la improcedencia de la tutela contra decisiones judiciales, el juicio acerca de la existencia de causales de procedibilidad, como alternativa única que posibilita la intervención del Juez constitucional de manera excepcional en estos casos, se hace de suyo riguroso en aras de salvaguardar la independencia de los funcionarios en sus decisiones, pues de lo contrario, se desbordaría la naturaleza y alcances de esta acción de amparo creada por el constituyente primario como un medio expedito y ágil para proteger derechos fundamentales, ante la necesidad urgente de evitar que se continúe su vulneración o que se conjure el peligro que se cierne sobre el titular, de sufrir su menoscabo.

En el caso presente se advierte palmaria la distorsión de la accionante frente a la naturaleza residual de la acción de tutela, pues a partir de la mera afirmación acerca de la vulneración de sus derechos fundamentales porque el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le negó la redosificación de la pena impuesta en sentencia de 9 de agosto de 2006 por el Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá, y la confirmación de tal determinación por parte de la Sala Penal de Tribunal Superior de la misma ciudad, pretende a través de este mecanismo desplazar en sus funciones al Juez natural, con el fin de que por este medio simplemente se imponga una decisión, en la que, sin consultar las particularidades del proceso se desconozca un pronunciamiento adoptado con base en un análisis jurídico y probatorio razonable, ponderado y serio; que desde luego, lejos está de aproximarse siquiera al concepto de causales de procedibilidad.

Ello por cuanto el fundamento que tuvo en cuenta el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para negar la petición de la actora, lo fue el carecer de competencia para reformar las sentencias proferidas y debidamente ejecutoriadas, pues ello escapa al ámbito de las funciones previstas en la Ley. Posición que no resulta arbitraria o antojadiza, pues al tenor de lo previsto en el artículo 38 de la Ley 906 de 2004, solo les es permitido reformar el fallo en aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la pena.

Por consiguiente, de considerar la demandante que el Juez 35 Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al momento de emitir y confirmar la sentencia condenatoria en su contra incurrieron en irregularidad sustancial que afecta sus derechos fundamentales, en este caso al incurrir en yerro en la dosificación de la pena, tal tema lo debió proponer a través del recurso extraordinario de casación excepcional a fin de remediar, dentro del escenario natural, las presuntas irregularidades denunciadas, cuestión que al no hacer deja sin posibilidad de acudir a la acción de tutela, que como se ha dicho en múltiples ocasiones, no puede ser utilizado como una instancia adicional idónea para modificar decisiones judiciales que ya han hecho tránsito a cosa juzgada.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

Acorde con lo anterior, la demanda de tutela, no procede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Negar el amparo constitucional invocado por ÁNGELA MARCELA BUELVAS CALDERÓN, por las razones a que se hizo alusión en la parte considerativa de la presente decisión. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado.

CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional sentencia T-332 de 2007 PAGE