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T-49133 (27-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 49133 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 49133 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 233 Bogotá D.C., veintisiete de julio de dos mil diez Decide la Sala la impugnación interpuesta por EDUARDO ENRIQUE PÁJARO MONTENEGRO contra el fallo proferido el 11 de junio de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarenta y cinco Penal del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. La queja constitucional de EDUARDO ENRIQUE PÁJARO MONTENEGRO se centró en que el Juzgado accionando de manera inexplicable declaró finalizada la etapa probatoria en audiencia calendada el 24 de noviembre de 2009 sin tener en cuenta su solicitud que tenía por finalidad la realización de un interrogatorio.

Agregó que posteriormente solicitó la nulidad de lo actuado, pero por decisión del funcionario judicial esta se resolverá al momento de dictar sentencia; determinación contra la cual interpuso recurso de reposición, sin embargo fue decidido de manera desfavorable. 2. Por lo anterior el demandante, al no tener otro mecanismo de defensa judicial, solicitó al juez de tutela, amparar sus derechos fundamentales.

RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juzgado Cuarenta y cinco Penal del Circuito de Bogotá manifestó que en aplicación del artículo 410 del Código de Procedimiento Penal dispuso diferir la decisión de la nulidad hasta el pronunciamiento de la sentencia. El despacho considera que no se vulneraron los derechos fundamentales del procesado en tanto que no se ha hecho caso omiso a la petición presentada.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, por cuanto no ha habido un pronunciamiento de fondo sobre la nulidad incoada; además que al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en asuntos de competencia exclusiva de otros funcionarios en el devenir ordinario del proceso; puesto que con ello se estaría vulnerando la independencia judicial.

LA IMPUGNACIÓN El accionante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Análisis del caso concreto 1. La inconformidad del demandante radicó en el supuesto menoscabo de su derecho fundamental al debido proceso y derecho de defensa, por cuanto la solicitud de nulidad será resuelta hasta tanto se dicte sentencia dentro del proceso adelantado en su contra. 2.

La Sala negará las pretensiones formuladas por el accionante, pues de conformidad con lo planteado en la demanda no se vislumbra cuáles son los derechos fundamentales vulnerados constitutivos de causales de procedibilidad de la acción de tutela, pues sólo manifestó su inconformidad con la decisión del Juzgado de diferir su pronunciamiento sobre la nulidad, pretendiendo que la Sala fije fecha perentoria para la producción del auto que resuelva su petición, como si le fuera dado al juez constitucional inmiscuirse en los asuntos propios de otros funcionarios judiciales. 3.

La Sala debe recordarle al accionante, que el ejercicio de la función jurisdiccional está regido por los principios de autonomía e independencia, contemplados en el artículo 228 de la Carta Política, de tal suerte que es el juez a cuyo cargo esté el proceso, el director del mismo y, consecuentemente, el encargado de organizar sus funciones. 4.

Por lo anterior, resultaría ajeno al trámite del proceso ordinario que el juez de tutela impusiera la fijación de la fecha para que se profiera sentencia o se profiriera la decisión de nulidad, sin advertir el orden cronológico en que los expedientes han ingresado al despacho y que debe mantenerse inalterado, por virtud del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, so pena de incurrir el funcionario judicial en sanción disciplinaria.

Corolario de lo anterior la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 8