CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 49132 JUAN LEONIDAS DUARTE REINA IMPUGNACIÒN 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 49132 JUAN LEONIDAS DUARTE REINA IMPUGNACIÒN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 245 Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diez (2010).
VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por JUAN LEONIDAS DUARTE REINA contra el fallo proferido el 23 de junio de 2010, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, que estima le fueron vulnerados por los Juzgados 58 Penal Municipal con función de control de garantías, 5º y 18 Penal Municipal con funciones de conocimiento, 65 Penal Municipal y 49 Penal del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. En audiencia preliminar celebrada el 18 de octubre de 2009, el Juzgado 60 Penal Municipal de Bogotá, con funciones de control de garantías, previa formulación de imputación, le impuso a JUAN LEONIDAS DUARTE REINA, medida de aseguramiento de detención preventiva. 2. El 13 de noviembre del mismo año, la Fiscalía 43 Seccional presentó escrito de acusación, correspondiendo conocer de las diligencias al Juzgado Quinto Penal de Circuito, autoridad que dispuso la realización de la audiencia de formulación de acusación para el día 18 de enero de 2010, la cual resultó fallida, por no contar el accionante con defensor.
Reprogramada para el 11 febrero siguiente, no se pudo realizar, por no habérsele comunicado en debida forma a la Fiscalía. 3. Cumplida la diligencia, se programó el 16 de marzo para realizar la audiencia preparatoria, oportunidad en que la defensa del acusado solicitó aplazamiento y a la vez, invocando el numeral 5º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, solicitó la libertad provisional, pretensión que fue despachada desfavorablemente por el Juzgado 58 Penal Municipal con función de control de garantías, por cuanto el término debía computarse en días hábiles, decisión que al ser impugnada, fue confirmada por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad de Bogotá. 4.
El 7 de abril de 2010, iniciada la audiencia preparatoria, la defensa solicita el aplazamiento aduciendo que la Fiscalía no había dado cumplimiento al descubrimiento probatorio. Reiniciada la diligencia el 5 de mayo siguiente y negada una de las pruebas solicitadas por la defensa, se interpone recurso de apelación, el que al ser concedido, motivó el envío del diligenciamiento a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para la definición del asunto. 5.
Interpuesta la acción constitucional de habeas corpus, de la misma correspondió conocer al Juzgado 65 Penal Municipal, autoridad que en proveído de 11 de mayo de 2010, la que al ser impugnada, fue confirmada por el Juzgado 49 Penal del Circuito. 6. Habiéndose señalado el 2 de junio de 2010 como fecha para la audiencia de argumentación oral, la misma es aplazada a solicitud de la defensa. 7.
Agotado el trámite anterior, JUAN LEONIDAS DUARTE REINA, acude al mecanismo de amparo al considerar que con la actuación surtida por las diferentes autoridades judiciales accionadas se le han vulnerado sus derechos fundamentales ante la incursión en vías de hecho. LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió el 23 de junio de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negando la demanda de tutela impetrada.
Sostuvo que la acción contenida en el artículo 86 del ordenamiento superior, deviene improcedente por regla general contra las decisiones de carácter judicial, toda vez que es deber del juez constitucional respetar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, entre otros. Con todo, excepcionalmente procede contra actos arbitrarios y subjetivos del funcionario o como consecuencia directa de la interpretación grosera que éste haga del derecho.
No obstante, para que el juez de tutela pueda considerar que una actuación de esta índole corresponde a una vía de hecho, es porque la arbitrariedad es apreciable a simple vista, porque con ella se ha vulnerado o desconocido una o varias garantías y finalmente porque el ordenamiento jurídico no haya previsto otros recursos o mecanismos de defensa de los derechos afectados que pueden ser invocados por el ofendido para lograr su restablecimiento o cuando existiendo aquellos, se busque precaver un perjuicio irremediable.
Presupuestos que al no encontrar acreditados, como quiera que si bien a la fecha, aún no se ha realizado la audiencia de juicio oral, ello obedece a las contingencias propias del proceso, no todas atribuibles a la administración de justicia, pues en primer lugar fue necesario garantizar el derecho a la defensa técnica, quien no informó oportunamente acerca de la revocatoria del poder inicialmente conferido a su defensora de confianza, a la solicitud de aplazamiento el 16 de marzo y 7 de abril de 2010 y cuando finalmente se pudo llevar a cabo la audiencia preparatoria, presentó recurso de apelación el cual se encuentra pendiente de ser sustentado ante esa Corporación, toda vez que el 2 y 16 de junio de 2010, nuevamente peticionó la postergación del diligenciamiento, por lo que al margen de cualquier consideración acerca del legítimo derecho a impugnar o si se ha acudido a estrategias dilatorias, encontró razonable que a la fecha no se hubiera dado comienzo al acto procesal de que trata el numeral 5º del artículo 347 del Código de Procedimiento Penal.
Sostuvo que lo que persigue el actor es habilitar un escenario procesal en el cual pueda debatir indefinidamente su situación, cuando tal discusión ya fue zanjada en el curso de las instancias (Juzgados de Garantías y Hábeas Corpus), acudiendo a la tutela como una suerte de proceso paralelo al que adelantó y adelanta el juez natural, en perjuicio de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
Concluyó con la afirmación de que la providencia que resuelve en forma adversa una solicitud de libertad provisional no hace tránsito a cosa juzgada, de manera que el actor puede insistir, si a bien lo tiene, en la excarcelación pretendida y frente a lo resuelto al interior del proceso, si lo estima procedente, interponer los recursos ordinarios de reposición y/o apelación. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido de la anterior decisión, el accionante la impugnó, reiterando los argumentos de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Es un hecho cierto que el objeto de la demanda de tutela se centra en cuestionar decisiones judiciales, como son las proferidas por los Juzgados 58 Penal Municipal con función de control de garantías, 5º y 18 Penal del Circuito de conocimiento, 65 Penal Municipal y 49 Penal del Circuito de Bogotá, es decir, se trata de determinaciones producidas en el curso de una actuación judicial.
A este respecto, es conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, según el cual, la acción de tutela, como principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas se han ejercicio y resuelto los recursos previstos en la ley. Solamente se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales de procedibilidad. 2.
Frente a la inconformidad del demandante, es preciso señalar que al reglamentarse el ejercicio de la acción constitucional de Hábeas Corpus, el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, previó dos hipótesis de vulneración del derecho fundamental a la libertad, así: a) privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales; b) prolongación ilegal de la privación de la libertad.
Atendiendo a que el actor cuestiona la segunda hipótesis, esto es, la prolongación ilegal de la libertad por haberse vencido el término de que trata el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, sin que se hubiere celebrado la audiencia pública de juicio oral, lo procedente, es acudir al juez constitucional a través de la acción pública de Hábeas Corpus.
Medio idóneo y efectivo para proteger la libertad personal, incluso más expedito que la acción de tutela, que ya fue utilizado por el actor, lo que conllevó a que el Juzgado 65 Penal Municipal abordara el análisis del caso, encontrando que ninguna vulneración a su derecho fundamental a la libertad se había producido, pues ello obedecía a mandato escrito de la autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley, proveído que al ser cuestionado fue objeto de confirmación por parte del Juzgado 49 Penal del Circuito.
Por tanto, es evidente que el actor pretende a través de este medio oponer su criterio al de los funcionarios judiciales, para obtener a toda costa un pronunciamiento favorable a sus intereses, circunstancia que hace inviable la tutela, habida cuenta que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de “ tercera instancia ” o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios.
Adicionalmente, al encontrarse el proceso en curso, el accionante, a través de su defensor, puede presentar argumentos que respalden su posición particular y recurrir la determinación conclusiva para obtener de la justicia, un pronunciamiento favorable para sus intereses; como efectivamente lo viene haciendo, al punto que la actuación se encuentra actualmente en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para la definición del recurso de apelación interpuesto una vez se reinició la audiencia preparatoria, circunstancia que pone en evidencia la manifiesta improcedencia de la acción de tutela, no concebida para suplir los mecanismos de defensa judicial dispuestos por el legislador en las actuaciones.
La Corte Constitucional en torno al aspecto que viene de analizarse, en sentencia T – 418 de 2003, precisó: “La acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. Si las anteriores razones se exponen respecto de procesos judiciales, con mayor razón resulta improcedente la acción de tutela, cuando se trata de atacar, por la posible ocurrencia de una vía de hecho, actuaciones administrativas, disciplinarias o fiscales, según el caso, que se encuentran en trámite…” Acorde con lo que anterior, la demanda de amparo no está llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en la decisión impugnada, razón por la cual la determinación que se impone adoptar en esta sede, es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T-332 de 2006. _1242636873.doc República de Colombia Corte Suprema de Justicia