CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 49131 Jorge Helí Gamba Martínez. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 49131 Jorge Heli Gamba Martínez. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 237 Bogotá, D.C., julio veintinueve (29) de dos mil nueve (2010).
VISTOS: Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por Jorge Helí Gamba Martínez, contra la sentencia proferida el 22 de junio del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad personal, presuntamente conculcados por la Fiscalía Trece de Bogotá, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Como quiera que el actor fue capturado el 21 de abril de 2010, ante el Juzgado Cincuenta y Dos Penal Municipal de Bogotá se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento por los delitos de fraude procesal, estafa agravada, concierto para delinquir y obtención de documento público falso, agravado por el uso. 2.
El defensor del imputado solicitó audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento y sustitución de la detención preventiva, el Juzgado Doce Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de esta ciudad negó sus pretensiones por considerar que no existía elemento material probatorio nuevo que permitiera inferir que habían desaparecido las exigencias previstas en el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, y porque su descendiente no se encontraba en situación de abandono. 3.
En vista de lo anterior, Jorge Heli Gamba Martínez acude al juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad personal, efectos para los cuales pone de presente que con base en los argumentos expuestos por la Fiscalía General de la Nación los funcionarios judiciales competentes han negado sus pretensiones, además “ a la fecha han transcurrido más de 30 días sin que el accionado presente el escrito de acusación ”, motivo por el cual solicita se ordene “tanto a los funcionarios que realizan el reparto para la designación de los jueces de conocimiento y al Fiscal accionado para que suspendan los actos omisivos y dilatorios que están retardando la designación y reparto de mi proceso, y la presentación del escrito de acusación”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial admitió la demanda de tutela y vinculó al despacho judicial demandado. 2. El doctor William Castro Galeano, Fiscal Trece Seccional de Bogotá luego de hacer referencia a los estadios por los que ha pasado el proceso que cursa contra el demandante, señaló que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental si se tiene en cuenta que la actuación se ha adelantado con fundamento en las previsiones establecidas en la Constitución y la Ley, además el 21 de mayo de 2010 presentó ante el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao el escrito de acusación y desconoce los pormenores del por qué al momento de contestar la demanda de tutela -8 de junio del año en curso- “ el Centro de Servicios no ha sometido a reparto el escrito de acusación ”.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial mediante providencia de 22 de junio de 2010 resolvió negar el amparo solicitado porque: (i) el actor no acreditó perjuicio irremediable alguno, (ii) si considera que las decisiones adoptadas por parte de los funcionarios que han conocido de su proceso resultan contrarias al ordenamiento legal es al interior del mismo que debe ventilarse, o ante el superior de éstos, y (iii) el escrito de acusación fue presentado dentro de los términos establecidos en el artículo 175 de las Ley 906 de 2004.
LA IMPUGNACIÓN: Inconforme Jorge Helí Gamba Martínez recurrió el fallo del Tribunal pero se abstuvo de señalar las razones de su disentimiento, circunstancia que no es óbice para que la sala tome la decisión que corresponda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas.
Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal. En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo, se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 2.
El juez de tutela tiene la obligación de identificar los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante el trámite de la acción de tutela, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia del proceso de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, de tal manera que sin perjuicio del carácter preferente y sumario de la acción de tutela, en su devenir deben atenderse las garantías procesales que posibiliten el ejercicio pleno de los derechos por parte de todos los intervinientes. 3.
Al revisar los requisitos de admisibilidad de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, la Sala advierte que el Tribunal Superior de Bogotá si bien es cierto vinculó a la Fiscalía Trece Seccional de esta ciudad, también lo es que omitió llamar al Director del Centro Servicios Judiciales de Paloquemao, autoridad que según el actor no quiere asignar un juez de conocimiento para que continúe con la actuación que se le adelanta por los delitos de de fraude procesal, estafa agravada, concierto para delinquir y obtención de documento público falso, agravado por el uso, falencia que de no subsanarse, sin lugar a dudar, la mencionada dependencia vería comprometidos sus derechos con la determinación que se prohíje en este asunto. 4.
De esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión de vincular a los terceros que pudiesen verse afectos con la decisión que tome el juez de tutela se constituye en una irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez, lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la pretensión última del actor está orientada a que el Director del Centro de Servicios de Paloquemao asigne el proceso que cursa en su contra a un Juez con funciones de conocimiento.
Lo atinado ahora es proceder de conformidad, declarando la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto del 8 de junio de 2010, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda de tutela, y se dispondrá que, en firme el presente proveído, se devuelva el expediente al Despacho de origen para que reponga la actuación e integre en debida forma el contradictorio en el presente trámite constitucional. 5.
Se resalta que la irregularidad detectada no afecta la validez de las probanzas recaudadas. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas,
RESUELVE
1. DECRETA R la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, desde el auto por medio del cual asumió el conocimiento de la acción de tutela incoada por Jorge Helí Gamba Martínez, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez. 2. REMITIR las diligencias a la citada Corporación para que rehaga la actuación integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 9